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Construcción de la línea jurisprudencial en materia de integración por parte de las constituciones del nuevo constitucionalismo

AutorSilvana Insignares Cera
Cargo del AutorDoctora en Derecho y Máster en Gestión de Comercio Internacional de la Universidad de Valencia (España)
Páginas161-194
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Para delimitar la construcción del derecho de la integración a partir
de los pronunciamientos de los tribunales y cortes constitucionales,
es menester centrarnos en la identif‌icación de la tendencia monista o
dualista de los Estados para resolver la premisa sobre la ubicación
jerárquica de los tratados internacionales en el ordenamiento interno
de los Estados, así mismo, si aplican alguna distinción relacionada
con la materia objeto del respectivo tratado para otorgarles primacía.
En Colombia la construcción de la línea jurisprudencial en materia
de integración económica podría considerarse como la más consoli-
dada en la región, tal vez producto de los años de experiencia
acumulados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, la
corriente de pensamiento de los magistrados se identif‌ica con los
teóricos franceses, lo que resulta palpable en los fallos, en los que se
observa que al momento de interpretar el fenómeno de la
integración, ello se haga a la luz de la Carta Magna, pero también se
asuma el análisis del derecho comunitario desarrollado ampliamente
por el modelo europeo. Por tanto, es clara la necesidad, por parte de
la Corte, de respetar las competencias de los órganos comunitarios
frente a la aplicación e interpretación del derecho proferido por sus
órganos. Así se ha pronunciado en Sentencia C-256 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Meza, frente a la necesidad de acudir ante los
órganos comunitarios cuando exista un conf‌licto de leyes entre la
normatividad andina y las normas comunitarias. En este caso, la
Corte señaló:
En atención a lo hasta aquí reseñado, encuentra esta
corporación que el valor normativo, la fuerza jurídica interna
de los tratados de integración y del derecho secundario que
encuentra en ellos su origen, no se desconoce por el simple
hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta
como pauta para apreciar la constitucionalidad de una ley y se
niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho
interno que los contradiga o cuya aplicación práctica
desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha
af‌irmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada
para ventilar supuestas contradicciones entre las normas
internas y las del derecho comunitario o entre este y la puesta
en práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de
conf‌lictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y
otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en
el comunitario para procurar la solución adecuada. (Negrita no
incluida en el texto original)
Dentro de las vías internas podría utilizarse una acción de
incumplimiento o solicitar una interpretación prejudicial por parte
del juez nacional ante el conf‌licto de una norma interna contra una
norma comunitaria. Por tanto, la Corte se reaf‌irma en la sentencia
arriba mencionada al explicar el alcance del control de
constitucionalidad de la siguiente manera:
En síntesis, queda en claro: que el juicio de constitucionalidad
de una norma de derecho interno es una cuestión
diferenciable a) de la constatación de contradicciones entre
normas nacionales y el derecho comunitario y b) del
incumplimiento de normas del derecho comunitario andino (i);
que la declaración de inexequibilidad de una ley corresponde a
la Corte Constitucional en tanto que a) la verif‌icación de
posibles contradicciones entre el derecho nacional y el
ordenamiento supranacional es un asunto que concierne a otras
autoridades y no a la Corte Constitucional encargada de
examinar si una ley colombiana se ajusta o no a la Constitución
y b) ante el incumplimiento de la norma supranacional
constatado por un órgano igualmente supranacional, es el
Gobierno nacional el llamado a introducir los correctivos
indispensables por orden del organismo supranacional que
verif‌ique el incumplimiento (ii) y, f‌inalmente, que dentro de
este orden de ideas, la declaración de inexequibilidad comporta
el retiro de la norma contraria a la Carta del ordenamiento
jurídico interno, mientras que la oposición de una norma del
derecho nacional con una que pertenezca al derecho
comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación

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