Cooperación internacional - Cooperación internacional - Ley 906 de 31 de agosto de 2004 - Códigos penal y de procedimiento penal. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729896401

Cooperación internacional

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas676-690

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CAPÍTULO I

EN MATERIA PROBATORIA

ARTÍCULO 484. PRINCIPIO GENERAL. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011). Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.

PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.

• Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:

CAPÍTULO 3

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. (Decreto 3860 de 2011 artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. (Decreto

3860 de 2011 artículo 2)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacióncom).

• 'Ley 1670 de 16 de julio de 2013: Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el "Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)", suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

• 'Ley 1596 de 21 de diciembre de 2012: Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal", suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

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• 'Ley 1594 de 21 de diciembre de 2012: Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 9, 44, 93, 94 y 224.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

• EXPEDIENTE 00004-01 (HC) DE 10 DE FEBRERO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E). Prolongación del procedimiento de extradición vulnera el derecho a la libertad personal cuando la privación se sustenta en la comisión de un delito culposo.

ARTÍCULO 485. SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JUDICIAL A LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a in de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud.

En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacióncom).

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 243, 276 y 486.

• 'Ley 1596 de 21 de diciembre de 2012: Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal", suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010.

• 'Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 503.

ARTÍCULO 486. TRASLADO DE TESTIGOS Y PERITOS. Una vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audio video u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos.

Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las disposiciones de este código.

PARÁGRAFO. Los iscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos,

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podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.

Igualmente los jueces y iscales, en la investigación y juzgamiento y dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no resulten incompatibles con los principios expresados en este código.

El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un iscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio Público.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislaciónconi).

• Código de Procedimiento Penal: Art. 500.

• 'Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 505.

• Constitución Política de Colombia: Art. 250.

ARTÍCULO 487. DELITOS TRANSNACIONALES. Cuando se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la indagación o investigación.

El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra actividad que tenga propósitos similares.

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Penal: Art. 490.

• Constitución Política de Colombia: Art. 93.

ARTÍCULO 488. FACULTADES PARA EVITAR DILACIONES INJUSTIFICADAS. Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 124.

• Constitución Política de Colombia: Art. 228.

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ARTÍCULO 489. LÍMITE DE LA ASISTENCIA. Se podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra tipiicada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes, declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en Colombia.

La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia.

El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen organizado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacióncom).

• 'Ley 600 de 24 de julio de 2000: Arts. 506 y 507.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 2, 58 y 251.

CAPÍTULO II LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

CONCORDANCIAS:

• Código de Procedimiento Penal: Arts. 75, 502, 203, 505 y 506.

• Código Penal: Arts. 16 y 18.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 35 y 96.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

• EXPEDIENTE 00004-01 (HC) DE 10 DE FEBRERO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E). Prolongación del procedimiento de extradición vulnera el derecho a la libertad personal...

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