Corte Suprema de Justicia. Sala Civil SC296-2021 Radicación n.° 05001-31-03-013-2010-00006-01 Febrero 15 de 2021 Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo - Núm. 54, Enero 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 869956958

Corte Suprema de Justicia. Sala Civil SC296-2021 Radicación n.° 05001-31-03-013-2010-00006-01 Febrero 15 de 2021 Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

AutorMaria Cristina Isaza Posse

La Corte resuelve el recurso de casación de Almacenes Éxito S.A., frente a sentencia proferida en el proceso contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza. El tema objeto de la controversia inicial es la revocación del seguro de cumplimiento.

Los Hechos [arriba]

  1. Almacenes Éxito S.A. y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ajustaron un contrato de estabilidad jurídica, con el propósito de que, en el plazo de cinco años, se adelantara un programa de inversión en lotes, construcción y dotación.

  2. En el convenio se pactó que Almacenes Éxito S.A. debía adquirir una garantía de satisfacción de las obligaciones a su cargo, equivalente al 10% de la inversión total, cuya vigencia fuera igual al plazo del negocio jurídico y cuatro meses más.

  3. Almacenes Éxito S.A. tomó la póliza de garantía única de cumplimiento, para asegurar y beneficiar al Ministerio a cambio de una prima.

  4. Al eliminarse con el Decreto 1474 de 6 de 2008, la exigencia de garantía única en los contratos de estabilidad jurídica, Almacenes Éxito S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suscribieron un otrosí al mencionado contrato, mediante el cual dejaron sin efecto la cláusula que exigía la póliza de garantía.

  5. Como consecuencia del Decreto y del otrosí, Almacenes Éxito S.A. comunicó a la aseguradora, a través del intermediario, que debía poner fin al contrato de seguro de cumplimiento, y devolver la prima no devengada.

  6. La aseguradora desestimó la petición del tomador del seguro, argumentando: que el Decreto 1474 de 2008 no tenía efecto retroactivo y, por lo tanto, no aplicaba para los contratos de estabilidad jurídica suscritos con anterioridad a su fecha; que esa clase de pólizas es irrevocable; y que la ejecución del acuerdo garantizado es indivisible, lo que impedía fraccionar la prima. Posteriormente, al dar respuesta a la solicitud de reconsideración, la aseguradora ratificó su decisión de no devolver la prima, con los mismos argumentos.

  7. El tomador de la póliza formuló demanda contra la aseguradora solicitando declarar la revocación del contrato de seguro y ordenar la devolución de la prima pagada y no devengada.

    Primera instancia:

    La primera instancia culminó con fallo que declaró probada la primera de las excepciones de mérito “Irretroactividad del Decreto 1478 de 2008. Irrevocabilidad del seguro de cumplimiento. El seguro continúa vigente”, desestimó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora.

    Segunda instancia:

    Formulado el recurso de apelación por el accionante, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo.

    Problema jurídico:

    Señalar el marco doctrinal y jurisprudencial, aplicable a la revocación del contrato de seguro en general y en particular al seguro de cumplimiento.

    Determinar si jurídicamente es procedente ordenar la devolución de la porción de la prima pagada y no devengada del contrato de seguro de cumplimiento.

    La sentencia del Tribunal [arriba]

    El Tribunal expuso los planteamientos concretos que enseguida se resumen:

  8. El acogimiento de lo pretendido, aceptando en gracia de discusión la procedencia de la revocación del contrato de seguro de cumplimiento y el carácter divisible de la prima en esa clase de seguros, pasa por determinar el cumplimiento del requisito formal del artículo 1071 del Código de Comercio, vinculado a la demostración de la noticia escrita del tomador y del asegurado con destino a la aseguradora. La ausencia de esta prueba conduce a la negación de lo pretendido, al paso que su demostración habilita el estudio de fondo sobre la procedencia de la revocación, y la posibilidad de obtener la devolución de la prima pagada y no devengada.

  9. La demandante insiste en que cumplió la referida carga probatoria, a partir de los siguientes medios de convicción: (i) el otrosí convenido entre el Éxito S.A. y el Ministerio, (ii) la comunicación dirigida al intermediario de seguros, (iii) la confesión realizada por la aseguradora al responder el hecho 11 de la demanda, y (iv) la devolución de la póliza por parte del asegurado. A su tumo, la demandada anotó que, si bien el tomador pidió por escrito a la aseguradora la revocatoria del seguro de cumplimiento, lo cierto es que el asegurado nunca presentó una solicitud semejante.

  10. La revisión de los elementos de prueba, permite coincidir con la conclusión de la aseguradora, porque ninguno de ellos acredita noticia escrita proveniente del asegurado, solicitando la revocación conjunta del seguro de cumplimiento. Se realizan las siguientes precisiones sobre cada una de las pruebas:

    1. Comunicación electrónica y el otrosí del contrato de estabilidad jurídica.

      Se advierte la existencia de una comunicación electrónica en la que el tomador solicita al intermediario de seguros orientación “en el trámite a seguir para la devolución de la prima no devengada", a la vez que adjunta el otrosí del contrato de estabilidad jurídica. La comunicación, pese a constituir un acto formal e inequívoco del tomador, no vincula o relaciona al asegurado por no aparecer entre los intervinientes del mensaje. Aduce el Tribunal dos razones: la primera, porque la noticia escrita de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio reclama un acto especial, singular y preciso que pone en conocimiento la intención de extinguir anticipadamente el contrato de seguro, lo cual no se logra ni se cumple con la celebración del otrosí; y la segunda, porque en el otrosí no existe manifestación clara, contundente y precisa para concluir que el asegurado pretendió obtener la revocación el contrato de seguro que lo beneficiaba.

      Al examinar con detalle el otrosí, se advierte que las partes eliminaron del contrato de estabilidad jurídica la exigencia del otorgamiento de pólizas de cumplimiento, pero olvidaron precisar los alcances de esa supresión, esto es, si el acuerdo modificatorio se refería al otorgamiento de pólizas futuras, o si por el contrario cobijaba a garantías ya constituidas.

      No se obtiene claridad de la lectura literal de la convención acerca de si en virtud de la modificación contractual, el asegurado demostró su querer contractual de renunciar a la póliza de seguro de cumplimiento que lo amparaba.

      Y si bien en las consideraciones generales del otrosí, particularmente la cuarta, se “dispuso la devolución de las primas (sic)”, lo cierto es que ellas se encuentran insuficientes para deducir con total claridad que lo pretendido pon el asegurado y el tomador con la convención modificatoria, fue obtener la extinción del contrato de seguro mediante la revocación.

      La renuncia de un derecho debe consignarse en un acto claro, que no llame a equívoco. Bajo ese presupuesto es claro que el asegurado, en el otrosí, no renunció a la garantía constituida a su favor.

    2. La confesión realizada por la aseguradora y la "supuesta” devolución de la póliza por parte del asegurado.

      “La confesión se descarta por dos argumentos centrales: El primero relacionado con la imposibilidad de sustituir, por la vía de la confesión, la prueba de un hecho sometido a una solemnidad constitutiva o probatoria, por cuanto lo indicó la Corte en sentencia de 14 de diciembre de 2001, "si la revocación es una típica declaración de voluntad sujeta a una cierta forma -o formalidad-, conforme a lo imperado por la ley mercantil, como igualmente se acotó; y si por la solemnidad o ritualidad que reclama esa particular y especialísima manera de dar por terminado el contrato de seguro, es ineficaz la confesión como medio de prueba”.

      “El segundo tiene que ver con la ausencia de la alegada confesión, porque si la demandada se limitó a aceptar como cierto el hecho once de la demanda -relativo a que Almacenes Éxito S.A. solicitó la devolución de las primas no devengadas a Confianza S.A.-, no puede existir allí ninguna confesión, pues nunca se afirmó que el Ministerio formuló comunicación escrita a la aseguradora para pedir la revocación del seguro.

      En lo que atañe a la devolución de la “prima” (sic)...

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