Cotizaciones al sistema general de pensiones - Título I. Disposiciones Generales - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de Seguridad Social Integral - Libros y Revistas - VLEX 905343626

Cotizaciones al sistema general de pensiones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas31-53
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Libro I - Sistema general de pensiones
Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL.
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
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2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente
ímenes del Sistema. (Decreto 692 de 1994, articulo 3)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Decreto Reglamentario 1642 de 25 de septiembre de 1995: 
Sistema General de Pensiones.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO 912 DE 19 DE JULIO DE 2018. DIAN. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional. Aportes voluntarios al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad.
CONCEPTO 97053384-1 DE 13 DE ENERO DE 1999. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Aplicación del régimen de
transición. Imposibilidad de distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regímenes del sistema general de pensiones
o entre dos administradoras del mismo régimen.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA T-250 DE 12 DE ABRIL DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA. La múltiple vinculación a fondos de pensiones y las reglas existentes para la determinación del fondo de
pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.
CAPÍTULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. 
artículo 4 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003). Durante la vigencia de la relación laboral
y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
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y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos
devenguen.
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o el empleador en los dos regímenes.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 40 del 
noviembre de 2019). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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(COLPENSIONES), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo
de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la
Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que
hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de
cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos
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Art. 17
32 Sistema de Seguridad Social Integral
demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia
de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se
establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Incisos 2 y 3 del artículo 17 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 23 de
junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Apartes subrayados del inciso 1 del artículo 17 declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-760 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
Artículo 17 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral deberán
               
empleadores.
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monto de su pensión.
En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión
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a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la
cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre. (Decreto 692
de 1994, artículo 19)
Decreto Único Reglamentario 780 de 6 de mayo de 2016:
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá

inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999. (Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, inciso 3)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7 PAGO DE COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Decreto Reglamentario 1273 de 23 de
julio de 2018). El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes
se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y
teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del
Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos

ARTÍCULO 2. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR. El porcentaje del monto de los
aportes voluntarios del trabajador, empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a

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PARÁGRAFO. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes
voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la
Construcción-AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los
ingresos gravables del trabajador.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)
• *Ley 828 de 10 de julio de 2003: Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad
Social.
*Decreto-Ley 800 de 4 de junio de 2020
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del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
• *Decreto Único Reglamentario 780 de 6 de mayo de 2016: Arts. 3.2.3.1 al 3.2.3.3 y 3.2.6.3.
• *Decreto Único Reglamentario 1072 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.2.1.5.7; 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19.
Art. 17

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