¿Qué cultura constitucional de la jurisdicción? - Estudios - Cultura constitucional de la jurisdicción - Libros y Revistas - VLEX 857235432

¿Qué cultura constitucional de la jurisdicción?

AutorPerfecto Andrés Ibáñez
Cargo del AutorMagistrado emérito de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y director de la revista Jueces para la Democracia
Páginas31-47
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¿QUÉ CULTURA CONSTITUCIONAL
DE LA JURISDICCIÓN?1
Los juicios dependen de lo que el juez sabe.
Franco Cordero
Ejercer jurisdicción equivale a decir el derecho. Pero, como es
claro, se trata de decirlo de un modo específico, dado que esta
función tiene por objeto decidir en situaciones conflictivas, para
pacificarlas con el restablecimiento de la normalidad jurídica; y
hacerlo, generalmente, no por la promoción de un acuerdo de los
propios implicados, sino sustituyéndolos, vista su incapacidad de
llegar a él, que es por lo que entra en juego la mediación judicial.
Aquí, decidir es resolver de manera autoritativa y con refe-
rencia a normas, y hacerlo de un modo socialmente aceptable.
Por eso, como regla, la decisión no puede ser arbitraria, pues no
sería justa ni legítima.
1 Texto publicado en F. Gutiérrez-Alviz y J. Martínez Lázaro (coords.), El juez
y la cultura jurídica contemporánea, 3/2009 (“La función y los poderes del juez
en una sociedad democrática”).
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per fec to a ndr és i báñ ez
Para cumplir con la primera de estas dos exigencias, la deci-
sión ha de estar precedida, fundada en un buen conocimiento de
la situación de hecho que la motiva y de las normas que deben
ser tenidas en cuenta. En este sentido, la tarea jurisdiccional se
resuelve en una doble lectura: del referente fáctico y del referente
normativo.
Interpretar proposiciones normativas es lo propio de cual-
quier jurista. Pero, mientras el jurista teórico podría no tener
que trascender el ámbito de la proposición, del enunciado nor-
mativo, en cambio, el juez debe transcenderlo necesariamente.
Por eso, Ferrajoli ha denotado esta clase de interpretación como
“operativa”; debido a que tiene por objeto un segmento de la
experiencia jurídica,2 en la que se inscribe con ciertas pretensio-
nes de conformación, de transformación incluso, según los casos.
Es una idea muy bien expresada por Ross, al señalar que la
tarea del juez tiene una consistente dimensión práctica, y que su
interpretación de la ley es “un acto de naturaleza constructiva,
no un acto de puro conocimiento”.3 Y es que, en efecto, el juez
se ocupa de hechos, en cuanto éstos son jurídicamente relevan-
tes; de manera que, en el caso, hecho y norma se interpelan de
forma recíproca.
Interpretar es siempre ejercicio de mediación. El prefijo inter
evoca la figura del medium: una labor de interposición. Aquí
podría hablarse de una mediación en/para la mediación; pues,
en el supuesto del juez, se trata de mediar en la relación hecho/
derecho, para mediar en el conflicto entre partes.
La jurisdicción así entendida es un universal, tan antiguo
como el mundo. Creo que bien puede decirse que todo grupo
humano constituido ha conocido alguna figura de juez. Y tam-
bién que la presencia de esta figura ha llevado siempre asociada
2 L. Ferrajoli, “Interpretazione dottrinale e interpretazione operativa”, en Rivista
Internacionale di Filosofia del Diritto, 1/1996, p. 292.
3 A. Ross, Sobre el derecho y la justicia, traducción de G. R. Carrió, Eudeba, Buenos
Aires, 1970, p. 133.

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