El daño como elemento de la responsabilidad civil extracontractual - La subsistencia del perjuicio a partir de la aplicación de la compensatio lucri cum damno y de la reparación integral - Libros y Revistas - VLEX 950069776

El daño como elemento de la responsabilidad civil extracontractual

AutorÁngela María Murcia Ramos
Páginas17-50
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capítulo primero
el daño como elemento de la
responsabilidad civil extracontractual
El daño es el elemento más importante de un juicio de
responsabilidad civil extracontractual, pues sólo si éste es
verificado, pueden válidamente entrar a estudiarse los otros
dos elementos1. El segundo elemento cuya configuración
debe estudiarse es el título de imputación, en el cual se
hace la calificación de la conducta o del hecho dañino pa-
ra saber cómo fue que se generó: con dolo, culpa o riesgo,
tratándose de responsabilidad civil privada; o con falla del
servicio, daño especial o riesgo excepcional, tratándose
de responsabilidad civil del Estado. Y el tercer elemento
es el nexo entre el primer elemento y el segundo, es decir,
encontrar que el daño fue en efecto el resultado de la con-
ducta o hecho dañino atribuible jurídicamente a alguien.
En este primer capítulo se hará una presentación es-
quemática del daño como elemento de la responsabilidad
civil extracontractual, que servirá de marco teórico o punto
de partida para la tesis que se sostiene en este escrito: las
consecuencias del daño, tradicionalmente llamadas perjui-
1 Cfr. coNSejo de eStado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012,
expediente 2151 y sentencia del 23 de agosto de 2012, expediente 23492, m.p.:
Hernán Andrade Rincón.
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cios, deben ser indemnizadas en su totalidad y reparadas
de manera integral.
elemeNtoS de la reSpoNSaBIlIdad cIvIl
extracoNtractual
La responsabilidad civil extracontractual, también denomi-
nada delictual o aquiliana, es aquella que tiene origen en
un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito
de carácter civil, a diferencia de la responsabilidad civil
contractual, cuyo origen es un incumplimiento obligacional.
Cuando se trata de responsabilidad civil extracontrac-
tual en el ámbito del derecho privado, el Código Civil
Colombiano regula en títulos distintos del Libro Cuarto,
denominado De las obligaciones en general y de los contratos,
las consecuencias del incumplimiento en materia contrac-
tual y las de los hechos jurídicos. En el título xII se ocupa
“del efecto de las obligaciones” (arts. 1602 a 1617); y en el
xxxIv (arts. 2341 a 2360) de “la responsabilidad civil por
los delitos y las culpas”, estableciendo respecto a cada ti-
pología las reglas que gobiernan la indemnización de los
perjuicios irrogados.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia define
la responsabilidad extracontractual como el encuentro for-
tuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada
por mandato legal. Sobre el particular señala que:
[…] como desde antaño lo viene predicando la Corporación
con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para
que resulte comprometida la responsabilidad de una persona
natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la
concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional
identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre
aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar
el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el
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esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este
a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial
o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable
de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad
se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor
del daño y quien lo padeció2.
Cuando se trata de responsabilidad civil extracontractual
en el ámbito del derecho público, es perentorio señalar que
con la Constitución de 1991 se produjo la “constitucionali-
zación” de la responsabilidad del Estado y se erigió como
garantía de los derechos e intereses de los administrados3,
sin distinguir su condición, situación e interés4.
2 corte Suprema de juStIcIa, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia del 25 de octubre
de 1999.
3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un
mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la acti-
vidad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado
normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier
conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una
mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello
el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica
a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan
sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual
implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable
al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la
víctima por medio del deber de indemnización”. corte coNStItucIoNal,
Sentencia c-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de
2001, al considerarse que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también
un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general,
que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y
abstenciones de los entes públicos”. corte coNStItucIoNal, sentencia C-892
4 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciuda-
danos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omi-
tir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de
legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que
el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sen-
tencia del 26 de enero de 2006, exp. ag-2001-213. En la doctrina puede verse

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