Deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949685

Deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos

Páginas5-5
JFACE T
A
URÍDIC 5
Deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos
Se predica de todos los ascendientes sin distinguir entre las familias conformadas mediante matrimonio, unión marital de hecho o adopción
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-451 del 24 de agosto de
2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró inexequibles la expresión
legítimos” contenida en el encabezado del Título XII-Libro I del Código
Civil y en el artículo 252 del mismo Código.
El cargo de inconstitucionalidad que le cor respondió a la Corte exami-
nar en esta oport unidad, se fundament aba en el trato discriminatorio que a
juicio del demandante, establecían el Título XII del Libro I y el ar tículo 252
del Código Civil, entre los hijos, ya que de acuerdo con estas disposiciones
solamente los ascendientes de los hijos considerados como legítimos ten ían
derecho al auxilio y cuidado por parte de los hijos emancipados, cuando
así lo requieran, lo que quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición
de discriminación consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución
 
deber de cuidado y auxilio a los demás ascendientes legítimos diferentes
a los padres, es decir, los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea recta
materna y paterna), genera un trato discriminatorio por el origen familiar
que se relaciona con el parentesco. En ese contexto, la denominación legí-
timos se asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en
contraposición al parentesco ilegítimo que ser ía desde el entendimiento his-
tórico, el resultado de las uniones n aturales (hoy concebidas como uniones
materiales de hecho) y de ser ascendiente adoptivo o civil.
Frente a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, el tribu nal constitucio-

o ilegítima quebranta la protección igu alitaria que la Constitución consagr a
para las diversas formas de c onstituir la familia y a su vez, un t rato desigual
ante la ley, por cuanto el numeral 3) del artículo 4111 del Código Civil esta-

plano de igualdad. Pensar diferente, se ría excluir de la obligación que tienen
los hijos con los ascendientes, a aquellos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos
  
Desde esa perspectiva, la Cor te concluyó que la expresión “legítimos”
contemplada en el artículo 252 y en la denominación del Título XII, Libro
I del Código Civil, desconocía el derecho de igualdad e infringía la pro-
hibición de discriminación por razón del origen familiar, razones por las
cuales, procedió a declararla exequible en ambos conten idos normativos.
Instituciones de educación superior
Facultad del Ministerio de Educación Nacional para adoptar medidas preventivas en ejercicio de la función de vigilancia especial
A través de la sentencia C-491 del 14 de sep-
tiembre de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas
Silva), la Corte Constitucional declaró exequibles
las expresiones “la institución supere en el menor
tiempo posible la grave situación de anormali-
-
ten o alteren”, contendidas en el primer inciso y
2014 al igual que el numeral 4º del artículo 13 de
la misma ley.
La Corte determinó que los supuestos regula-
dos en el segmento demandado del inciso pr imero
de 2014 no vulneran el principio de legalidad ni
el derecho al debido proceso (arts. 6º, 29 y 122 de
la Constitución Política, toda vez que contrario a
lo que sostiene el demandante, no corresponden
a medidas administrativas sancionatorias, sino
que son medidas de carácter preventivo propias
de la vigilancia especial a cargo del Ministerio
de Educación Nacional, cuando evidencia en una
institución de educación superior una o varias de
las situaciones previstas en el ar tículo 11 de la
misma ley, referentes a la interrupción anormal
grave en la prestación del servicio de educación,
la afectación grave de las condiciones de calidad
del servicio, la indebida conservación, inversión
y aplicación de los recursos o rentas de la ins-
titución universitaria, persistencia en conductas
que han sido sancionadas o el incumplim iento de
la orden de no ofrecer o desarrollar programas
     
el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, prescribe
que las medidas preventivas pueden ser adopt adas
por el Ministerio de Educación “sin perjuicio de
la investigación y la imposición de las sanciones
administrativas a que haya lugar”, lo cual denota
una clara diferenciación entre el ámbito preventi-
vo y el sancionatorio. Esto se corrobora al exami-
nar los antecedentes legislativos de la Ley 1740 de
2014, en cuya exposición de motivos se resalta la
diferencia entre el enfoque esencialmente s ancio-
natorio de la función de inspe cción y vigilancia a
cargo del Ministerio de Educación en la Ley 30
de 1992 que no ha servido para solucionar proble-
mas crónicos de algunas i nstituciones de educa-
ción superior y el que se propuso en su reforma,
enfocada con un criterio preventivo que procura
para los estudiantes un servicio educativo con
calidad y continuidad. En el caso concreto, dada
la complejidad y diversidad de las situaciones que
se pueden presentar en la práct ica administrativa,
la Corte consideró que sería i rrazonable exigir que
el legislador describier de forma minuciosa y taxa -
tiva, cada una de las conduct as que puedan poner
en riesgo las garantías constitucionales y legales
bajo la responsabilidad de los establecimientos de
educación superior. Por consiguiente, las expre-
siones impugnadas del ar tículo 13 de la Ley 1740
de 2014 no desconocen el principio de legalidad
ni el derecho al debido proceso, toda vez que su
alcance puede ser precisado, con fundamento en
interpretaciones razonables.
De otra parte, el tribunal constitucional esta-
bleció que la facultad conferida al Ministerio de
Educación Nacional en el numeral 4º del artículo
13 de la Ley 1740 de 2014 no vulnera el principio
de autonomía universitaria. Si bien es cierto que
tiza a las instituciones de educación superior la
autonomía universitaria, esta no es absoluta, ni
    -
conocer los derechos fundamentales o actuar al
margen del ordenamiento constitucional, legal y
reglamentario. En efecto, de conformidad con el
artículo 67 de la Carta, la educación superior es
un servicio público y como tal, aún en el caso de
las universidades, está cond icionada por las limi-
taciones que surgen de su propia natu raleza, como
quiera que involucra el interés social que debe pri-
mar sobre el interés privado. En esa medida, las
instituciones un iversitarias como entidades pres-
tadoras de un servicio público, no pueden estar
al margen de la acción del Estado encaminada a
garantizar su a decuada prestación y la efectividad
   
Al mismo tiempo que se consagra la garantía de
la autonomía universitaria, en la Constitución
coexisten otros pilares fundamentales de la edu-
cación que deben ser salvaguardados con similar
intensidad, entre otros, el derecho fundamental
a recibir educación de calidad, como un servicio
público con función social (art. 67 C.Po.); la posi-
bilidad de la prestación de este ser vicio a través
de entidades públicas o privadas y el derecho de
los particulares a f undar establecimientos educa-
tivos, como también, la función de inspección y
vigilancia de la educación en cabeza del Presiden-
te de la Republica o su delegado, que en este caso
se encuentra a cargo del titular del Ministerio de
Educación Nacional. Este último pilar persigue
de acuerdo con la Carta , velar por la calidad de la
  
mejor formación moral, intelectual y f ísica de los
estudiantes, garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegura r las condiciones necesarias
para el acceso y permanencia en el sistema edu-
cativo. Además, en relación con las instituciones
de utilidad común, le cor responde al Presidente de
la República o a su delegado, vigilar para que sus
rentas se conserven y sean debidamente aplica-
das. En ese sentido, en los eventos en que la auto-
ridad admi nistrativa advierte que una instit ución
de educación superior interr umpe anormalmente
la prestación del servicio o que las condiciones
de calidad se encuentran afect adas por diferentes
razones, entre ellas el uso o manejo inadecuado
de sus rentas, puede, en ejercicio de su función
de inspección y vigilancia, adoptar las medidas
establecidas en la ley para lograr restablecer la
condiciones normales de prestación del servicio.

constitucionales y legales de la educación y des-
conoce los derechos de los estudiantes, no ejerce
adecuadamente la autonomía universitaria, legi-
timando la inter vención del Estado en su función
de inspección y vigilancia.
De esta forma, la facultad del Ministerio de
Educación Nacional, en el marco de la vigilancia
especial, para reemplaza r temporalmente a aque-
llos consejeros, directivos, representantes legales,
  
2014, constituye una medida con la que el legisla-
dor pretendió dotar a la autoridad administrativa
de una herram ienta para evitar que tales di rectivos
con su conducta activa u omisiva, afecten el legíti-
mo ejercicio de las funciones de inspección y vigi-
lancia previstas por la misma Con stitución, como

concretos se llegare a adoptar. La Corte resaltó
que esta intervención requiere de la expedición
de un acto administrativo motivado, por cuanto
deben existir razones f undamentadas y obedecer
únicamente a la estr ucturación de una o varias
de las causales previstas al interior del mismo
numeral demandado, con el límite temporal allí
establecido. Además, responde a exigencias con-
cretas y razonables, a circu nstancias anormales
y excepcionales, que incluso pueden ser ilícitas,
buscando salvaguardar el derecho fundamental a
la educación y evitar que la prestación del ser vicio
se interru mpa o desborde los cauces constitucio-
nales, legales y reglamentarios, afecta ndo su cali-

Corte concluyó en que el cargo por vulneración
de la autonomía universitaria no estaba llamado
a prosperar.

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