Decreto 28 de 1999, por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998. - 18 de Enero de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353338782

Decreto 28 de 1999, por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43478

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el parágrafo 2o. del artículo 146 de la Ley 446 de 1998,

DECRETA:

ARTICULO 1o Adicionar el numeral 8 al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo texto es el siguiente:

8. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias.

Del reconocimiento de la ineficacia

Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.

Peritos

Designación, posesión y recusación. Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dictamen pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no...

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