Decreto 3913 de 2008, por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. - 8 de Octubre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353769806

Decreto 3913 de 2008, por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

Número de Boletín47136

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. Modifícase el literal d) del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, artículo modificado por el Decreto 4210 de 2004, el Decreto 1940 de 2006, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 1888 de 2008, el Decreto 1999 de 2008 y el Decreto 3264 de 2008, el cual quedará así:

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital

.

&$ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 2466 de 2007, el Decreto 4814 de 2007, el Decreto 1888 de 2008, el Decreto 1999 de 2008 y el Decreto 3264 de 2008; el cual quedará así:

Artículo 29. Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.

Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2o del artículo 15 de este decreto

.

&$ARTÍCULO 3o. Derógase el parágrafo del artículo 36 del Decreto 2080 de 2000.

&$ARTÍCULO 4o. Los inversionistas que a la fecha de expedición del presente decreto tengan depósitos constituidos en aplicación del artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, podrán solicitar la devolución de los...

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