Decreto-ley 760/05. Procedimientos de la carrera - Segunda Parte. Normas, síntesis de jurisprudencia, explicaciones y comentarios sobre empleo público y carrera administrativa - Empleo y Carrera Administrativa - Libros y Revistas - VLEX 396756822

Decreto-ley 760/05. Procedimientos de la carrera

AutorCarlos Pachón Lucas
Páginas137-153

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Empleo y Carrera Administrativa

DECRETO 760 de 2005

por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley, de conformidad al procedimiento señalado en el presente decreto.

Artículo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta función tendrá que observar el procedimiento establecido en el presente decreto ley. (*)

(*). EXEQUIBLE. SENT. C-1175/05, “en el entendido de que la delegación para las reclamaciones surgidas en los procesos de selección puedan ser conocidas y resueltas por las mismas entidades con las que la Ley 909 de 2004 autorizó delegar tales procesos: las universidades públicas o privadas instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin, y siempre y cuando se trate de reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso como se explicó en el punto 3 de las consideraciones de esta sentencia”.

Además: La delegación no puede darse para resolver sobre la totalidad de las actuaciones en el proceso de los concursos por cuanto se desvirtuaría la función constitucional de vigilancia de la carrera administrativa a cargo de la Comisión y su autonomía. La delegación debe indicar de manera específica, las reclamaciones de que pueden conocer las entidades delegatarias mencionadas.

Artículo 3°. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con (*), universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los

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criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.

(*) El Decreto adicionaba al DAFP como institución realizadora de concursos de la carrera administrativa general, lo que ha sido declarado INEXEQUIBLE (Sent. 1175/05) por haber excedido el decreto las facultades extraordinarias al incluir a una institución que no estaba relacionada en la ley 909, que otorgó las facultades.

Artículo 4°. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal (*) de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información:

4.1 Órgano al que se dirige.

4.2 Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

4. 3 Objeto de la reclamación.

4.4 Razones en que se apoya.

4.5 Pruebas que pretende hacer valer.

4.6 Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y

4.7 Suscripción de la reclamación.

En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito.

(*) EXEQUIBLE. Sent. C-318/06. La demanda consideraba que había extralimitación en las facultades extraordinarias por cuanto éstas se referían única y exclusivamente para establecer el procedimiento que debe surtirse

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ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Corte encuentra que todos los asuntos demandados contenidos en el decreto ley 760 tienen relación directa con las atribuciones y procedimientos de la CNSC. En el mismo sentido decidió la Corte sobre las los procedimientos en los cuales intervienen las comisiones de personal en los siguientes artículos del presente decreto:
6. 8, 14, 16, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46.

Artículo 5°. Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términos establecidos en el presente decreto y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario se archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Cuando el órgano o entidad que reciba la petición no sea el competente, la enviará a quien lo fuere, y de ello informará al peticionario, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6°. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales
d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.

Artículo 7°. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado.

Artículo 8°. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profieran la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en que delegue y las Comisiones de Personal, se indicarán los recursos que proceden contra los mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 9°. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad delegada, al iniciar las actuaciones administrativas que se originen por las reclamaciones de personas no admitidas al proceso de selección o concurso, que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la exclusión, modificación o adición de las mismas, podrá suspender preventivamente, según sea el caso, el respectivo proceso de selección o concurso hasta que se profiera la decisión que ponga fin a la actuación administrativa que la originó.

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Cualquier actuación administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente artículo no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.

Artículo 10. Para el trámite y decisión de las reclamaciones que se presenten durante el desarrollo de los concursos generales abiertos de que trata el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 se observará el procedimiento descrito en este decreto.

Artículo 11. La Comisión Nacional del Servicio Civil (*) absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen (*). Dichas consultas serán contestadas en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de su radicación.

Las solicitudes de información y de expedición de copias se atenderán dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su radicación.

(*) El Decreto limitaba la facultad de hacer consultas únicamente a las organizaciones sindicales, a través de sus presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales; restricción que ha sido declarada INEXEQUIBLE (Sent. 1175/05), con el argumento de que se vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, “el cual se reconoce a todas las personas y no solamente a los representantes de los sindicatos de las entidades públicas, a los cuales se restringía la posibilidad de formular consultas en materia de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

T I T U L O II

RECLAMACIONES EN LOS PROCESOS

DE SELECCION O CONCURSOS

Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso. (*)

(*) A propósito de este artículo surge un asunto de orden práctico para la institución realizadora del concurso : La expedición de listas de admitidos y

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no admitidos antes de la realización de la primera prueba del concurso, implica la revisión y verificación de la documentación de todas y cada una de los inscritos y luego de publicadas las listas habrá que atender las reclamaciones de los no admitidos, antes de la realización de la primera prueba. El asunto se complica si el número de aspirantes es alto y la experiencia demuestra que con frecuencia es de centenares y en ocasiones de miles. La solución consiste...

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