Ley 909 con sus modificaciones - Segunda Parte. Normas, síntesis de jurisprudencia, explicaciones y comentarios sobre empleo público y carrera administrativa - Empleo y Carrera Administrativa - Libros y Revistas - VLEX 396756794

Ley 909 con sus modificaciones

AutorCarlos Pachón Lucas
Páginas63-123

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Empleo y Carrera Administrativa

LEY 909

23/09/2004

por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

OBJETO DE LA LEY

CAPITULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública (*). En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales.9(*) En otras palabras: Función Pública es el conjunto de los empleados públicos.

9 El artículo 21 desarrolla el concepto de EMPLEO TEMPORAL.

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Artículo 2º. Principios de la función pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. (*)

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:

a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;

b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; (**)

c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión (***);

d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.

(*) Son los principios relacionados en el artículo 209 de la Constitución, con excepción de Transparencia y Mérito, éste último mencionado en el artículo 125 de la misma Constitución.

(**) La flexibilidad en la organización y en la gestión de la función pública se manifiesta en situaciones como las siguientes: A). La facilidad como la administración pública se adapta a las circunstancias cambiantes y que se expresa en la competencia del gobierno en el orden nacional para modificar e inclusive para suprimir entidades, organismos o dependencias. B). La modalidad de plantas globales de empleos que rige para las diversas entidades y organismos de la Administración Pública nacional y territorial desde la expedición de la ley 489/98, concepto que es retomado por la presente ley en su artículo 17.

(***) La evaluación del desempeño se aplica únicamente a los empleados de carrera. Los acuerdos de gestión se pactan con los empleados de gerencia pública en los términos del artículo 50 de la presente ley.

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Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. (*)

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

(**).

- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

- En las corporaciones autónomas regionales.

- En las personerías.

- En la Comisión Nacional del Servicio Civil. (5*).

- En la Comisión Nacional de Televisión.

- En la Auditoría General de la República.

- En la Contaduría General de la Nación;

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas

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Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales (**) tales como:

- Rama Judicial del Poder Público.

- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

- Fiscalía General de la Nación.

- Entes Universitarios autónomos.

- Personal regido por la carrera diplomática y consular.

- El que regula el personal docente.10(***)

- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

Parágrafo. (****).Mientras se expida (sic) las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

(*) A manera de resumen digamos lo siguiente: La presente ley cubre en todo a la generalidad de organismos nacionales y territoriales de la rama ejecutiva a los cuales aplica lo que aquí se de denomina “la carrera administrativa” que es exactamente la Carrera Administrativa General, comprendida en los numerales a), b), c) y d) de este artículo. Los Sistemas Específicos relacionados en el artículo 4º. disponen de leyes particulares para cada uno, pero la CNSC ejerce sobre ellos la administración y vigilancia. (Sent.C-1230/
05)

(*) Sobre las carreras especiales, este artículo le otorga a la presente ley un alcance supletorio, con el fin de solucionar vacíos de normatividad. Lo propio, aunque en este punto faltó claridad en el texto, ha de entenderse, con mayor razón, respecto de los Sistemas Específicos.

10 El Decreto 3982/06 reglamenta los concursos de la carrera docente y determina, en acatamiento a la sentencia C-1230/05, que su realización está a cargo de la CNSC, por cuanto se trata de un "Sistema Específico" de carrera.

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(**). La ley 1033/06 que autoriza la creación de un sistema específico de carrera para los empleos civiles del sector de la Defensa Nacional, separó de la aplicación de la ley 909 a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional y a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(***). La sentencia C-1230/05 clasifica la carrera docente como un sistema específico entre los relacionados en el artículo 4 de la presente ley, sometido a la administración y vigilancia de la CNSC. La sentencia C-175/06 valida el alcance supletorio de la ley 909 sobre la carrera docente y reitera en clasificarla como un sistema específico de rango legal.

(****) EXEQUIBLE. Sent. C-73/06. Considera la Corte que en vista de la omisión del legislador para organizar cada una estas dos carreras especiales, acceder a la solicitud de inexequibilidad de este artículo traería por consecuencia dejar sin un régimen jurídico de carrera a las instituciones allí citadas lo que sería lesivo a la Constitución.

(5*) EXEQUIBLE. Sent. C-532/06. La demanda pretendía excluir a la Comisión Nacional de Televisión de la carrera general con el argumento de que la ley desconoce la autonomía que la Constitución le otorga a ese ente. La Corte ha considerado que la carrera no es un asunto misional sino instrumental. Por otra parte advierte que “ha entendido que además de aquellos de rango constitucional, el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, de manera que el Congreso no contará con total discrecionalidad para crear sistemas específicos en entidades que no lo requieran realmente para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución o la ley”.

Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa. (*)

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de...

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