Decreto número 1652 de 2021, por el cual se reglamentan los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 y se adicionan las secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 6 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879124121

Decreto número 1652 de 2021, por el cual se reglamentan los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 y se adicionan las secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51880

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, modificó los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario y estableció lo siguiente:

"Parágrafo 5º. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%: a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años.

b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

c) Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.

d) Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere

aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.

[...] f) Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años.

g) Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.

h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

i) Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributarlo. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático..."

Que considerando que los literales a), b), c), y d) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario fueron modificados en los términos expuestos, se requiere precisar el conjunto de documentos necesarios para acreditar la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como desarrollar los conceptos contenidos en la norma.

Que se requiere precisar el tratamiento aplicable frente a la procedencia de la tarifa diferencial en el Impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%), cuando la prestación del servicio hotelero se realiza por un tercer operador.

Que se requiere precisar la documentación que deben acreditar los contribuyentes de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario para la procedencia de la tarifa diferencial del 9% en materia del Impuesto sobre la renta y complementario; así como desarrollar las definiciones de parques temáticos, parques de ecoturismo y agroturismo y muelles náuticos para efectos de la aplicación de las respectivas disposiciones.

Que, para efectos de la verificación de la prestación de los servicios establecidos en la presente reglamentación, se requiere que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pueda certificar la prestación de los respectivos servicios y el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el presente decreto, y en caso de encontrar inconsistencias, deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - (DIAN) adjuntando las pruebas pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

Que existen regímenes especiales en materia tributaria, tales como las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), Zonas Francas, Zona Económica y Social Especial (Zese), entre otros, los cuales cuentan con sus requisitos, condiciones, tarifa del Impuesto sobre la renta, tarifa progresiva del Impuesto sobre la renta y demás beneficios aplicables a cada régimen especial, por lo tanto, se hace necesario precisar que la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% establecida en el parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, no le es aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta que apliquen cualquiera de dichos regímenes especiales en materia tributaria, en razón a que: i) la tarifa diferencial no corresponde a la tarifa general del impuesto sobre la renta y ii) un régimen especial en materia tributaria se debe aplicar en su integridad y no de forma parcial, salvo disposición legal en contrario.

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición de la Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Sección 2.

Tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles remodelados y/o ampliados

Artículo 1.2.1.28.2.1. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en elpaís, en municipios de población de hasta doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.

Artículo 1.2.1.28.2.2. ...

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