Delito de usurpación de derechos de los obtentores de especies vegetales - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796270

Delito de usurpación de derechos de los obtentores de especies vegetales

Páginas8-8
8CORTE CONSTITUCIONAL
Delito de usurpación de derechos de los obtentores de especies vegetales
No se puede congurar en el supuesto de variedades vegetales similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,
por tratarse de un elemento indeterminado que desconoce la taxatividad penal derivada del principio de legalidad
Por sentencia C-501 del 16 de julio de 2014 (M.S. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), la Corte Constitucional declaró exequibles las expre sio-
nes “y derechos de obtentores de va riedades vegetales”, “o usurpe dere-
ch os d e obt ent or de va rie dad ve get al ”, “o ma ter ia ve get al ” y “cultivados”,
contenidas en el art ículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo
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expresión “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”,
contenida en el mismo art ículo en el sentido de que dicha expresión no es
aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de varie-
dades vegetales.
Le correspondió a la Cort e determinar si las expresiones demandada s
del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, al regular el tipo penal de usur-
pación de los derechos de obtentor vegetal (i) desconoció el derecho a la
consulta previa de las comunid ades étnicas y (ii) si a partir de su conte nido
material, violó el principio de tipicidad penal al no regu lar de manera clara
y precisa todos los elementos del delito.
En relación con el primer cargo, el tribunal constitucional reiteró que
el procedimiento de consulta prev ia es obligatorio para aquellas medida s
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mente a los grupos étnicos. Recordó que en la sentencia C-030/08, ante
la ausencia de regulación legal sobre la materia se establecieron reglas
generales sobre la obligatoriedad de la consulta previa y las consecuen-
cias y efectos de esa omisión. Dentro de esas reglas, la jurisprudencia ha
establecido que en cuanto a la consulta previa de medidas legislativas,
solo será exigible respecto de aquellas que sean poster iores a la expedi-
ción de la sentencia C-030 de 2008, toda vez que el procedimiento pa ra su
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de la OIT, ni en la Ley Orgánica del Congreso. En esa medida, la Corte
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por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, no requería de consulta previa a
las comunidades étn icas, toda vez que las citadas leyes fueron expedidas
con anterioridad a la sentencia C- 030/08, de modo que la norma demanda
fue declarada exequible frente a este cuestionamiento.
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al legislador un margen de discrecionalidad relativamente amplio para
implementar y desarrolla r la política criminal del Estado, en el ámbito de
su regulación, la validez e idoneidad de las medidas
que en este campo se puedan adopt ar, depende de que las mismas sean
compatibles con los valores superiores, los principios constitucionales y
los derechos fundamentales, lo que exige mantener un margen de razo-
  -
cebidas. Uno de los límites a la facultad legislativa en mater ia penal y en
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el principio de legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser
investigadas, acusada s, juzgadas y sancionadas penalmente, p or acciones
omisiones constitutivas de delitos que se encuentre n previamente estable-
cidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca.
En el caso concreto, el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 vino a modi-
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usurpaci ón de marcas y patentes  -
nes introdujeron el tipo de usurpación de derechos de obtentores vege-
tales, dentro del propósito de aumentar el ámbito de protección que no
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se centró en la necesidad de proteger el bien jurídico del orden ec onómico,
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la sana competencia, gara ntizando los conocimientos, las investigaciones
   -
plimiento de las obligaciones internacionales en m ateria de protección de
estos derechos de propiedad intelectual.
El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos
de obtentores vegetales y en particula r, de los verbos rectores que descri-
ben la conducta típica, perm itió a la Corte concluir que se está en presencia
de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto
de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva,
   
obtentor, remite a las normas complementar ias que se integran a la dispo-
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
de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas
en el Convenio  de 1978 y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por
el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones  1893 y 2046 de 2003, las
cuales a su vez, permiten det erminar de manera clara y precisa el alcance
de la conducta típica contenida en la norma a cusada. De esta forma, sólo
   novedosa
distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denomi nación
varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho
de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la
reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obte-
nida, siempre que no se trate de un a especie silvestre y que no se encuen-
tre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos
criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la
especie obtenida se inscr ibe en las categorías de vides, árboles frutales o
árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro
 
La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la
usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando
una persona se apodera de m anera contraria a la verdad y a la rectitud de
los derechos del obtentor de variedad que se encuentr an protegidos legal-
mente, como un medio de combatir la pirater ía vegetal o biopiratería. En
consecuencia, este tipo pena l no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramien-
to de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades
indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de
los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácti-
cas tradicionales, siempre que sean par a su propio consumo, subsistencia
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   
convencionales y que sean utilizadas o reut ilizadas para consumo o para
las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el
 
Con fundamento en e sas consideraciones, la Corte procedió a declarar
la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de varie-
dades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”,
o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la
En cuanto a la expresión”similarmente conf undibles con uno protegido
legalmente”, la Corte observó que puede interpre tarse tanto en el sentido
de que no es aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal, pues
sería una categoría establecida exclusivamente para la propiedad indus-
trial, como también, que sí deber ía aplicarse todos los objetos materiales
del tipo, es decir a la usur pación de derechos de propiedad industrial y a la
usurpación de derechos de obtentore s vegetales. Para la Corte, esta segun-
da interpretación iría más allá de las normas a las cuales remite este tipo
penal en blanco, situación que vulnera el principio de taxatividad, como
consecuencia del principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de
la Constitución política, al no resultar posible cuál es el grado de simili-
tud que debe ser penalizado. En este sentido, la expresión “similarmente
confundibles con uno protegido legalmente” entendida como derechos
similares o derivados del obtentor de var iedad vegetal, es muy amplia, no
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in malam parte, esto es, en contra del reo, o una interpretación extensiva
del tipo penal, lo cual también trasgrede el principio de legalidad.
A juicio de la Corte, es claro que el régimen jurídico al que remite el
-
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cuando se admite el crite rio de la similitud que permite conf usión, puesto
que no obran en relación con las obtenciones vegetales los mismos supues-
tos que permiten la aplicación de criterios en relación con los restantes
elementos del tipo, como lo son las marcas y patentes, aspecto que no le
corresponde a la Corte analizar en esta oportunidad. Por estas razones,
debía retirar del ordenamiento jurídico la interpretación de la expresión
similarmente confundibles con uno protegido legalmente, como apli-
cable también a los derechos del obtentor de variedad vegetal, para evit ar
que se vulnere el principio de legalidad estricta o principio de tipicidad,
        
se adoptó.

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