Del depósito - Normas sobre la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912342

Del depósito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1389-1398

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ARTÍCULO 522. DEPOSITARIOS. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO 1. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público

PARÁGRAFO 2. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del *Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la disposición relativa al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación, "Código de Comercio".

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 443. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. Es el proceso mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplido el hecho legal de la aprehensión o el abandono, ingresa las mercancías a depósitos, con el fin de garantizar la guarda, custodia, conservación y oportuna restitución o pago de las mismas.

PARÁGRAFO. Los Administradores Locales, Especiales y Delegados deberán adoptar las medidas a que haya lugar, con el fin de garantizar el buen estado y conservación de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, desde el momento de la ocurrencia del hecho legal, hasta su retiro definitivo.

ARTÍCULO 444. ALMACENAMIENTO. Se entiende por almacenamiento, el conjunto de actividades de un proceso orientadas a la situación, ordenamiento, protección y expedición de mercancías, tendientes a garantizar la guarda, custodia, conservación y posterior restitución o pago de las mismas.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, todos los depósitos habilitados que tengan en sus instalaciones mercancías aprehendidas, decomisadas, o abandonadas a favor de la Nación deberán:

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  1. Disponer de áreas adecuadas y seguras, debidamente identificadas y demarcadas, para el almacenamiento de mercancías aprehendidas, abandonadas, o decomisadas a favor de la Nación;

  2. Responder por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías depositadas;

  3. Disponer de los insumos propios para garantizar la conservación de las mercancías, tales como: estibas, estanterías, empaques y demás elementos suficientes que guarden relación directa con el peso y naturaleza de la mercancía;

  4. Identificar y cuantificar claramente la mercancía objeto de almacenamiento, y, establecer códigos de ubicación física dentro de la bodega. En los casos en que se requiera reubicar la mercancía, el depósito deberá comunicar previamente el hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando además, la respectiva actualización de ubicación en el sistema diseñado para tal fin;

  5. Separar, identificar, rotular y almacenar las mercancías abandonadas, de acuerdo con la información del respectivo documento de transporte y en consideración con el peso y naturaleza de la misma;

  6. Participar en el inventario físico de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas y suscribir las actas que se generen como resultado de dicha labor;

  7. Prestar el servicio para recibo y almacenamiento de las mercancías aprehendidas las 24 horas del día, previa solicitud de las áreas y dependencias de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    PARÁGRAFO. Los depósitos que tengan almacenada mercancía aprehendida, decomisada y abandonada deberán llevar un libro de registro de entrada y salida de personas, en el cual se relacionarán como mínimo los siguientes datos: número y fecha de la autorización de entrada y salida, nombre e identificación de la persona autorizada, y número y fecha del auto comisorio y objeto de la visita.

    ARTÍCULO 445. INGRESO Y COMPETENCIA. Finalizada la diligencia de aprehensión, a más tardar al día hábil siguiente, el funcionario aprehensor deberá entregar al depósito las mercancías debidamente inventariadas, descritas, cuantificadas y medidas, para su guarda, custodia, almacenamiento, restitución o pago; así como para su registro en el sistema informático.

    El ingreso de mercancías deberá coordinarse previamente con las Divisiones de Comercialización o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicción.

    Cuando se trate de mercancías abandonadas a favor de la Nación, el ingreso corresponderá a las Divisiones de Comercialización, o la dependencia que haga sus veces, dentro de la respectiva jurisdicción.

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    El documento de entrega de la mercancía al depósito se constituye en el acta de ingreso, el cual deberá entregarse por parte del empleado responsable del depósito al responsable del ingreso, el día hábil siguiente de la finalización del inventario.

    No se podrán ingresar los elementos de equipos de transporte tales como contenedores, maletas, maletines, entre otros, cuando estos no hagan parte de la aprehensión.

    PARÁGRAFO. El ingreso de mercancías tales como: lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas, deberán depositarse en sitios de alta seguridad, utilizando el sistema de cajillas en depósitos, o bancos, previo avalúo de las mismas por personas naturales o jurídicas idóneas y autorización de la Subsecretaría Comercial.

    ARTÍCULO 446. AVALÚO DE MERCANCÍAS. Para el avalúo de las mercancías aprehendidas y abandonadas a favor de la Nación, se tendrá en cuenta la base de precios elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para tal fin.

    Cuando se ingresen mercancías decomisadas a favor de la Nación, el valor de ingreso corresponderá al señalado en el acto administrativo a través del cual se declara el decomiso.

    El valor de ingreso tendrá efecto para todas las actuaciones que se deriven del contrato de almacenamiento tales como: bodegajes, faltantes, etc.

    PARÁGRAFO. El valor de ingreso inicial podrá ser ajustado mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por autoridad competente que así lo...

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