Derecho castellano - Antecedentes históricos de la bona fides - Vicisitudes de la buena fe negocial: reflexiones histórico-comparativas - Libros y Revistas - VLEX 950070800

Derecho castellano

AutorJavier Humberto Facco
Páginas75-96
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sumario: Noticia introductoria sobre la situación del derecho del Medioe-
vo en Castilla. La afirmación del principio consensualista por la doctrina
canónica castellana. El temperamento adoptado en la denominada “tra-
dición romano-ibérica”. Latencia de la buena fe a nivel de principio en la
legislación castellana. Correlativa presencia de sus soluciones en orden a la
salvaguardia del vínculo sinalagmático. Las compilaciones forales castellanas:
Fuero Juzgo, Fuero Real y Fuero de Soria. Las leyes de las Siete partidas.
El resurgimiento de la buena fe como principio general en el derecho regio
posterior de Castilla.
noticia introductoria sobre la situacin
del derecho del medioevo en castilla
En relación con el derecho medieval, nuestra atención se fijará ahora en la
marcha que la buena fe ha tenido en la “tradición romano-ibérica”. Discurrir
por este episodio de la historia en los estudios comparatistas se justifica a la
luz del complejo proceso de “transfusión” operado, en virtud del cual las
fuentes romanistas han llegado a nuestro continente1. Sobre este proceso
volveremos más adelante2.
Ahora bien, el derecho castellano medieval, como la Edad Media en ge-
neral, puede jalonarse en dos grandes períodos: alto-medieval (siglos vi-xi)
y bajo-medieval (siglos xii-xv). El primero se caracterizó por la presencia
de normas de origen consuetudinario que bastaban para subvenir a las ne-
cesidades de una comunidad rudimentaria. En este período no se lograron
grandes construcciones jurídicas: eran suficientes los preceptos aislados y
simples para reglamentar las exigencias básicas de la sociedad de entonces.
1 El abordaje autónomo del derecho castellano, sin desconocer que su parte más sustantiva (Siete
partidas, para ser más precisos) se integra en la experiencia jurídica acaecida en el Medioevo (que
in genere se trata en el capítulo siguiente), descansa en una intención deliberada de mostrar con
mayor luz este importante desarrollo, sobre todo por su recepción en nuestro derecho latinoa-
mericano (a partir de la obra de Bello y, en menor medida, de Vélez Sársfield).
2 Cfr. díaz bialet, a. (2006). La “transfusión” del derecho romano en América Latina, traducción al
español de e. m. luna gamboa, en aa. vv., bajo el cuidado de d. f. esborraz, Sistema jurídico
latinoamericano y unificación del derecho, México: Porrúa, p. 78.
El juicio del albedrío fue un sistema para dirimir los pleitos, utilizado en Castilla, Valencia, Cataluña
y Aragón. Suponía que los jueces no debían fallar con base en ningún texto legal, sino simplemente
con arreglo a los usos y costumbres de la zona. Las sentencias así dictadas, en función de la libre
interpretación de tales costumbres, se denominaban fazañas (iudicia o exemplos). Las fazañas
Vicisitudes de la buena fe negocial
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Ergo, el sistema foral ya existente –en estado embrionario– durante
este período era harto disperso y fragmentario. Había tantos fueros como
poblados diseminados por todo el territorio. Se sigue de ello un marcado
particularismo jurídico que impide reflejar con nitidez la esencia del derecho
castellano de esa época. La situación cambia de modo sustancial con la recep-
ción del derecho común en la península ibérica durante el bajo Medioevo.
Es sabido que a partir de la creación de las universidades (Salamanca, Va-
lladolid, Lisboa-Coimbra, siglo xiii) se favoreció en estas tierras la difusión
del derecho que venía enseñado en Bolonia. Este derecho no era otro que el
contenido en el Corpus iuris justinianeo (si bien filtrado y combinado con el
derecho canónico), al cual se lo concebía como un sistema perfecto, idóneo
para superar el referido particularismo.
En este segundo período se inscribe la trilogía de obras que mandó a
componer el rey Alfonso X: Fuero real, Espéculo y Siete partidas. La im-
portancia de los dos primeros, como veremos luego, es muy relativa. Sólo a
través de las Siete partidas se pretendió introducir de manera sistemática y
coherente el ius commune en Castilla y conferirle unidad jurídica al derecho
del reino. Estas leyes son las que convocan especialmente nuestro interés,
por cuanto, puede afirmarse sin ambages, representan la quintaesencia del
derecho romano-canónico de aquellos tiempos.
importaban una reproducción del derecho consuetudinario, pues las decisiones contenidas en
éstas servían como precedente para resolver casos semejantes. Las fazañas florecieron ante todo
en Castilla, debido a la escasa observancia que allí tuvo el Liber Iudiciorum. De acuerdo con la
tradición, los castellanos se resistían a concurrir a León para solucionar sus conflictos confor me
al Liber Iudiciorum, debido a la lejanía de esta ciudad y a la complejidad del texto. Por esta ra-
zón, decidieron nombrar jueces propios para resolver sus contiendas. Con el paso del tiempo se
elaboraron colecciones de fazañas, donde se recopilaba fundamentalmente la parte resolutiva y
no la expositiva (o sea, los antecedentes del caso) con el fin de poder utilizarlas como precedente
para casos futuros. Por lo demás, las fazañas permitían suplir las carencias del Liber Iudiciorum,
acomodándolo a los nuevos tiempos. Asimismo, fueron incorporadas al texto de las primitivas
cartas de fuero, junto a disposiciones de los concejos, ciertas costumbres fijadas por escrito y otros
privilegios concedidos en el proceso de reformulación de los derechos locales, que dio origen a
textos refundidos conocidos en aquel tiempo como “libro del fuero” o “padrón” (actualmente
conocidos como “fueros semibreves”). A partir del siglo xiii, el papel de las fazañas como fuente
del derecho entró en crisis y fue reemplazado definitivamente por el sistema foral. Cfr. alvar
ezquerra, J. (21). Diccionario de historia de España, Madrid: Istmo, p. 272.

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