Derecho a explorar y explotar - Título primero. Disposiciones generales - Código de minas - comentado. Tercera Edición - Libros y Revistas - VLEX 950165561

Derecho a explorar y explotar

AutorMargarita Ricaurte De Bejarano
Páginas47-93
Capítulo i. La propiedad estatal 47
la regla general es que el derecho a explotar el
subsuelo minero esté radicado en cabeza de
una persona distinta del dueño de la superf‌i-
cie, esta última puede ser expropiada en favor
del minero. También existe la posibilidad de
que dicha superf‌icie y otros bienes inmuebles
tengan que soportar servidumbres prediales en
benef‌icio de la explotación y estas servidumbres
no son voluntarias sino de orden legal, lo cual
como postulado legal sólo se justif‌ica por ser la
minería una actividad a la cual está vinculado
el principio de la utilidad pública.
2. El actual Código de Minas como conse-
cuencia de la declaración de utilidad pública
respecto de la minería, consagra para esa
declaración una consecuencia que, al parecer
de muchos, en lugar de dar estabilidad a los
empresarios particulares, les produce cierto
peligroso grado de inseguridad.
“En efecto, el artículo 7.º del actual código tie-
ne prevista no sólo la expropiación a favor de
la minería y específ‌icamente a favor de la gran
minería, operada o contratada por empresas
industriales y comerciales del Estado, respecto
de bienes dedicados a otras actividades econó-
micas, sino también la expropiación de minas
de otros benef‌iciarios que se suponen medianos
y pequeños. La fórmula además tiene su an-
tecedente en la Ley 2 de 1969 que preveía la
expropiación de minas y de propuestas con los
objetivos de acelerar y aumentar la producción
minera en general.
1. Los antecedentes más cercanos de esta f‌igu-
ra de la expropiación en la minería, son el artí-
culo 7.º de la Ley 2 de 1969 que, a la vez que
declaró de utilidad pública la industria minera,
hizo extensiva la posibilidad de expropiación a
bienes y derechos de los mismos mineros, en
benef‌icio de los grandes proyectos, con miras
a la iniciación de los procesos productivos de
estos o para poder aumentarlos y expandirlos.
“Con estas mismas connotaciones, el código
vigente (art. 7.º) consagró la posibilidad de
expropiar ‘bienes y derechos mineros’ de pe-
queños y medianos empresarios, con el f‌in de
integrarlos a explotaciones de gran minería de
importancia básica para la economía nacional
y a cargo de empresas industriales y comer-
ciales del Estado. Estos antecedentes, a su vez,
existen en el área del petróleo en la cual, desde
la expedición de la Ley 37 de 1931, se declaró
esta industria como de utilidad pública con la
f‌inalidad de expropiar toda clase de bienes en
su favor”. Gaceta del Congreso, año ix, n.º 113,
Bogotá, 14 de abril de 2.
captulo ii
derecho a explorar y explotar
Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente
se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas
de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente
otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes
de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos
de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar
a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas indi-
viduales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada
de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Código de Minas Comentado
48
Concordancias
*Artículos 6.º, 4, 12, 1, 19, 348, 349, 3
y 31 C. de M.
Comentario
Con este artículo se despeja la duda sobre la
condición de títulos mineros de los contratos
derivados de aportes, toda vez que el Código
de Minas anterior, Decreto 26 de 1988, no
los incluía en la enumeración de su artículo 17,
sobre las clases de títulos mineros.
Doctrina
Exposición de Motivos Ley 68 de 21.
“Los benef‌iciarios del título minero. 1. Estable-
cido que el régimen de exploración y explota-
ción consistirá, como regla general y casi única,
en el contrato de concesión, serán básicamente
dos, los posibles titulares del derecho sobre las
minas: los concesionarios en general y princi-
palmente y por excepción, las personas que,
con base en leyes anteriores, fueron reconocidas
como propietarios privados del subsuelo de de-
terminadas áreas y que conservan su derecho.
“Sobre unas y otras se contemplan en el Pro-
yecto regulaciones específ‌icas que si bien tie-
nen sus antecedentes inmediatos en el actual
código, en esta oportunidad se adicionan con
algunos principios y reglas que, como propósito
básico, buscan facilitar el acceso de nacionales y
extranjeros a los trabajos y proyectos mineros”.
Gaceta del Congreso, año ix, n.º 113, Bogotá, 14
de abril de 2.
Títulos anteriores. Licencias especiales de explo-
tación conversión. En el Concepto 279127
del 28 de febrero de 27 la Of‌icina Asesora
Jurídica responde lo siguiente, respecto de las
Licencias Especiales de Explotación otorgadas
bajo el Decreto 26 de 1988: “¿Es legalmen-
te posible que para aumentar el volumen de
explotación de materiales de arrastre (cons-
trucción) el titular de una Licencia Especial
de Explotación, la cual se encuentra vigente,
otorgada acorde con el artículo 111 del Decreto
26 de 1988, pueda solicitar ante la Autoridad
Minera y ésta autorice la conversión de dicho
título en un Contrato de Concesión (art. 114,
ibíd.), previa actualización del Programa de
Trabajos y Obras (pto)?
“... las licencias especiales para la explotación
de materiales de construcción, por Ley no
son susceptibles de conversión a contratos de
concesión teniendo en cuenta que era una ex-
plotación de pequeña minería …”.
Títulos anteriores. Autorizaciones ambientales
para registro. “Al respecto nos permitimos
responder sus inquietudes en los siguientes
términos:
“Mediante Decreto 1 del 199 se reglamentó
la inscripción en el Registro de los títulos para
la exploración y explotación de minerales de
propiedad nacional, señalándose en el artículo
primero que para la ejecución de los trabajos
autorizados con la expedición de la licencia de
explotación de los contratos de concesión y
de los aportes que recaigan sobre los recursos
minerales de propiedad nacional, se requerirá
de la licencia ambiental.
“De conformidad con dicho decreto, se de-
duce que la presentación del plan de manejo
ambiental (licencia ambiental) es un requisito
sine qua non para la inscripción de la licencia de
exploración en el registro minero nacional, por
lo que al momento de otorgar dicha licencia, el
interesado deberá constituir el plan de manejo
ambiental.
“… De acuerdo con el artículo trascrito, se
desprende claramente que los títulos que al
momento de entrar en vigencia el Código de
Minas, esto es a partir del 17 de agosto de 21,
estuvieran pendientes de ser inscritos en el
registro minero nacional, se debían inscribir
en dicho registro por lo que se observa que el
artículo sólo hace mención a los títulos y no a
los trámites de las solicitudes de licencia de
exploración, licencia de explotación o contratos
de concesión que se suscriban con posteriori-
dad a la vigencia de la Ley 68 de 21.
Capítulo ii. Derecho a explorar y explotar 49
“… en el caso de una licencia de exploración, la
cual no se acogió al nuevo régimen, debe conti-
nuar su curso legal, hasta su perfeccionamiento
de acuerdo al Decreto 26 de 1988 y sus de-
cretos reglamentarios, por lo que el interesado
debe presentar el plan de manejo ambiental y
luego sí proceder con la inscripción en Registro
Minero Nacional.
“Por lo anterior el inciso tercero del artículo
16 del Código de Minas no se aplica para los
títulos que se otorgaron con posterioridad a
esta ley en desarrollo del trámite de solicitu-
des adelantadas conforme al Decreto 26
de 1988”. Concepto 2 77923 del 2 de
diciembre de 27, Of‌icina Asesora Jurídica
Ministerio de Minas y Energía.
Títulos anteriores. Nulidad de licencia no afecta
contrato. “… a la luz del Decreto 26 de 1988,
existen varias clases de títulos mineros los cua-
les son: Licencias de Exploración, Licencias de
Explotación, Contratos de Concesión, Aporte
Minero, títulos de adjudicación y sentencias
ejecutoriadas en los términos de las disposi-
ciones contenidas en la norma citada.
“Es de anotar que cada uno de estos títulos son
independientes el uno del otro, sus efectos son
diferentes y sus estipulaciones y presupuestos
se aplican de manera diversa a cada uno de
ellos por su alcance, naturaleza, objeto y con-
notación; aunque su f‌inalidad sea en términos
generales para explorar y explotar yacimientos
mineros. ‘Lo anterior nos dice que la declarato-
ria de nulidad de una licencia de exploración no
vuelve nulo el contrato de concesión otorgado
de manera subsiguiente a aquella, aun cuando
sea correspondiente a la misma área y mismo
titular minero’ ”. Concepto oaj/4 del 9
de enero de 28, Of‌icina Asesora Jurídica,
Ingeominas.
Títulos anteriores. Licencias de exploración.
Conversión a Ley 685de 2001. “De las dispo-
siciones transcritas (arts. 46 y 149 C. de M.)
se concluye que, una vez que al benef‌iciario
de una licencia de exploración otorgada bajo
la vigencia de la anterior legislación minera
(Decreto 26 de 1988), se le aprueben el In-
forme Final de Exploración y el Programa de
Trabajos e Inversiones, debe suscribirse con
él contrato de concesión minera, en los térmi-
nos y condiciones de la normatividad vigente
(Ley 68 de 21), no como un benef‌icio o
prerrogativa de los citados en el artículo 32,
ibídem, sino por mandato expreso de la misma
Ley”. Concepto 2829377 del 1 de julio de
28, Of‌icina Asesora Jurídica, Ministerio de
Minas y Energía.
Títulos anteriores. Requisitos ambientales. Con-
cepto Ingeominas oaj-2 del 31 de marzo de
29. “En consecuencia, los titulares mineros
que contaban con una licencia de exploración
o explotación a la fecha de expedición de la
Ley 68 de 21 y no se hubiesen acogido a la
misma, sus licencias continuarán rigiéndose
por las disposiciones contenidas en el Decreto
26 de 1988, por expresa disposición del ar-
tículo 14 del Código de Minas.
“Es claro, entonces, que de conformidad con
las normas que se han dejado transcritas, en
el caso de una licencia de exploración, la cual
no se acogió al nuevo régimen contenido en
la Ley 68 de 21, deben continuar su curso
legal y, en razón a ello, el titular minero previo
a la inscripción de la licencia de explotación en
el Registro Minero Nacional, deberá obtener
por parte de la autoridad ambiental la licencia
ambiental.
“En este sentido, esta of‌icina comparte el crite-
rio de la Of‌icina Asesora Jurídica del Ministerio
de Minas y Energía, contenido en el concepto
radicado bajo el n.º 277923 del 2 de di-
ciembre de 27, en el que se atendió una con-
sulta sobre un caso similar al aquí planteado y
en el que se indicó que “en el caso de una licen-
cia de exploración, la cual no se acogió al nuevo
régimen, debe continuar su curso legal hasta
su perfeccionamiento de acuerdo al Decreto
26 de 1988 y sus Decretos reglamentarios,

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