Zonas reservadas, excluidas y restringidas
Autor | Margarita Ricaurte De Bejarano |
Páginas | 93-134 |
Capítulo ii. Derecho a explorar y explotar 93
en la utilidad pública que también se predica
de sus proyectos”. Gaceta del Congreso, año ix,
n.º 113, Bogotá, 14 de abril de 2.
Artículo 3. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre
minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y ser-
vicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la iden-
tificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen
expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la
respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 1 del
presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato
u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor.
Concordancias
*Artículos 12, 16, 16 y 161 C. de M.
*Artículo 338 Ley 99 de 2 Código Penal,
antes artículo 244.
Jurisprudencia
Artículo 30. Inhibitorio. En Sentencia C-229
de 23 la Corte Constitucional se declaró
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de esta norma.
Doctrina
Exposición de Motivos Ley 68 de 21. La
necesidad del título.
“Como comentario adicional al tema sobre el
título minero unificado que se propone, cabe
destacar la norma contenida en el artículo 3
del Proyecto que exige a los consumidores o
adquirentes de sustancias minerales, pedir a
sus proveedores un documento o constancia de
la procedencia lícita de aquellas. Esta exigencia
guarda concordancia con las disposiciones del
Proyecto y del Código Penal, que erigen como
delito la explotación ilícita de recursos mineros.
Con ello se hace más exigente la obligación de
obtener siempre ese título, emanado del Estado,
para el aprovechamiento del subsuelo de pro-
piedad nacional”. Gaceta del Congreso, año ix,
n.º 113, Bogotá, 14 de abril de 2.
captulo iii
zonas reservadas, excluidas y restringidas
Artículo 31. Reservas especiales. Modificado por el artículo 147 del Decreto
19 del 1 de enero de 212. El primer inciso del artículo 31 de la Ley 68 de
21, quedará así: “La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por moti-
vos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por
solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista
(sic) explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las
cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algu-
nos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desa-
rrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En
Código de Minas Comentado
94
todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos
proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otor-
gará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras
tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio
de los títulos mineros vigentes”.
Concordancias
*Artículos 16, 49, 248, 249, 27 y 332 literal
g) C. de M.
*Ley 1382 de 21. Áreas Especiales (art. 31
C. de M.) Declarada inexequible.
*Ley 14 de 211. “Artículo 18. Reservas
Mineras Estratégicas. La autoridad minera
determinará los minerales de interés estraté-
gico para el país, respecto de los cuales podrá
delimitar áreas especiales en áreas que se en-
cuentren libres, sobre las cuales no se recibirán
nuevas propuestas ni se suscribirán contratos
de concesión minera.
“Lo anterior con el fin de que estas áreas sean
otorgadas en contrato de concesión especial a
través de un proceso de selección objetiva, en
el cual la autoridad minera establecerá en los
términos de referencia, las contraprestaciones
económicas mínimas distintas de las regalías,
que los interesados deben ofrecer”.
*Decreto 22 del 19 de octubre de 21, por
el cual se delimitan zonas de reserva especial
a que se refiere el artículo 31 del Código de
*Decreto 329 del 18 de noviembre de 23,
por el cual se deroga el numeral 3 del artículo
1.º del Decreto 22 de 21.
*Decreto 943 del 9 de mayo de 213, por el cual
se reglamentan los artículos 74, 7, 76 y 77 de la
Ley 68 de 21. Suspensión parcial mediante
providencia del 24 de enero de 214 del Con-
sejo de Estado, Sección Tercera, Expediente
47694, M. P.: Mauricio fajardo góMez.
*Decreto 1414 del 2 de julio de 213, por medio
del cual se reglamenta parcialmente el artículo
18 de la Ley 14 de 211.
*Resolución 18477 del 23 de marzo de 21
del Ministerio de Minas y Energía, por la cual
se delega en Ingeominas la función de llevar a
cabo el proceso de selección objetiva mediante
el cual se contratarán aquellas áreas de reserva
especial delimitadas por el Ministerio de Mi-
nas y Energía.
*Resolución 18-666 del 22 de abril de 21
del Ministerio de Minas y Energía, por la cual
se reglamentan los artículos 2.o, 18 y 29 de la
*Resolución 1812 del 3 de enero de 212 del
Ministerio de Minas y Energía, por medio de
la cual se determinan unos minerales de interés
estratégico para el país.
*Resolución 2 del 26 de marzo de 213 de
la Agencia Nacional de Minería, por la cual se
establece el procedimiento para la declaración
y delimitación de Áreas de Reserva Especial de
que trata el artículo 31 del Código de Minas.
*Resolución 698 del 1 de octubre de 213 de
la Agencia Nacional de Minería, por la cual se
modifica la Resolución 2 del 22 de marzo de
213, en la cual se estableció el procedimiento
para la declaración y delimitación de Áreas de
Reserva Especial de que trata el artículo 31 del
Comentario
al artículo 31 del Código de Minas, recogida en
al artículo 18 de la Ley 14 de 211, y por
el artículo 47 del Decreto 19 de 212, intro-
dujo un sistema de selección del concesionario
minero de excepción, es decir que no rige el
principio general consagrado en el artículo 16
del Código de primero en el tiempo, primero en
el derecho, sino la licitación o concurso, siste-
Capítulo iii. Zonas reservadas, excluidas y restringidas 9
mas que no son propios de la contratación de
recursos naturales no renovables, especial-
mente cuando no se tiene información de las
condiciones geológicas de las áreas a licitar. El
sistema de selección del contratista mediante
licitación o concurso es útil cuando lo que se
persigue es la selección del mejor postor para la
adquisición de un bien o la realización de una
obra, caso que no sucede en minería, pues si
no se ha realizado exploración técnica, poco se
sabe sobre las características y dimensión del
yacimiento, o de las eventuales utilidades de su
explotación. Por esta razón, este sistema no es
apropiado para la contratación de los recursos
naturales renovables, que en la gran mayoría
de países se contratan bajo el principio de
“primero en el tiempo, primero en el derecho”.
Alterar este principio general consagrado en la
ley minera, para algunas “excepciones” como
se ha hecho, resta seguridad jurídica a los in-
versionistas y transparencia en la contratación
pública minera.
Jurisprudencia
Reserva Especial. Superposición sobreviniente.
No es causal de nulidad. “3. Fue con posterio-
ridad a la inscripción del citado contrato en el
registro minero nacional, que el Ministerio de
Minas y Energía profirió la Resolución n.o 333
del 11 de septiembre de 28 (inscrita en el
registro minero nacional el 3 del mismo mes
y año), mediante la cual delimitó como área de
reserva especial, la entregada en concesión al
señor rendLe, de donde se desprende que la
delimitación efectuada mediante dicho acto
administrativo, no puede vulnerar los derechos
legalmente adquiriros por el señor rendLe de
explorar y explotar el área que le había sido
asignada y sobre la cual tenía un título minero.
“4. Por tanto, no encuentra la Sala que en este
caso se haya presentado violación de lo dis-
puesto en el artículo 31 de la Ley 68 de 21,
pues como se ha explicado, al momento de sus-
cribir el contrato gd6-121 y de inscribirlo en
el registro minero nacional, no existía ningún
impedimento para entregar en concesión al
señor rendLe, las 1717 hectáreas y 1418, M2.
“. En cuanto a la aplicación de la ley en el
tiempo, el artículo 38 de la ley 13 de 1887
dispone que en todo contrato se entenderán
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración, es decir, que teniendo en cuenta
que como al momento de celebrar el contrato
gd6-121 e inscribirlo en el registro minero
nacional, no existía norma alguna que impi-
diera su celebración y posterior inscripción en
el registro minero, sino que la misma surgió
con posterioridad a la ocurrencia de los dos
eventos anteriores (Resolución 333 de 28),
lo dispuesto en dicha resolución no es aplicable
al contrato en cuestión, pues sencillamente no
existía al momento de su celebración y registro.
Además, nótese que en realidad no existe una
ley posterior que afecte un derecho adquirido,
sino un acto administrativo”. Tribunal Admi-
nistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de
29, M. P.: Leonardo augusto torres.
Demandante: Ingeominas.
Doctrina
Exposición de Motivos Ley 68 de 21. Re-
servas especiales.
“1. A semejanza de otras legislaciones, el Pro-
yecto contempla la sustracción de determina-
das zonas de propuestas de contratación de
particulares por motivos de interés social. Estas
reservas obviamente estarán referidas a casos
excepcionales y puntuales y tendrán una única
finalidad: establecer en ellas si las circunstan-
cias de orden técnico y geológico la aconsejan,
proyectos mineros de orden cooperativo o co-
munitario, integrados a planes específicos de
desarrollo de regiones o lugares deprimidos o
perturbados en el aspecto económico y social.
No se harán, como ahora es posible hacerlo,
para organizar grandes o especiales proyectos
por fuera de la regulación ordinaria de la con-
cesión, porque las características de este con-
trato, tal como se han diseñado en el Proyecto,
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