Los derechos humanos y el interés superior de los niños indígenas en el marco de algunas sentencias de la corte constitucional de Colombia
Autor | Sorily Carolina Figuera Vargas |
Páginas | 198-224 |
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LOS DERECHOS HUMANOS Y EL INTERÉS
SUPERIOR DE LOS NIÑOS INDÍGENAS EN
EL MARCO DE ALGUNAS SENTENCIAS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL DE
COLOMBIA[95]
SORILY CAROLINA FIGUERA VARGAS[96]
INTRODUCCIÓN
Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 en el
sistema jurídico colombiano se reconoce la potestad que tienen las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas a conocer y decidir
sobre los asuntos y controversias que involucran a sus integrantes
dentro de sus territorios con aplicación de sus normas y
procedimientos, es decir, su derecho propio. Esto respondiendo a las
disposiciones contenidas en los tratados internacionales ratificados
por este país y obteniendo un amplio desarrollo por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional de Colombia.
Ahora bien, este reconocimiento a la diversidad cultural ha traído
consigo variadas polémicas relacionadas con la vulneración de los
derechos humanos en las decisiones tomadas por las autoridades
legítimas indígenas en ejercicio de su potestad con rango
constitucional, destacando las concernientes a niños pertenecientes a
estos pueblos. En este estudio disertaremos sobre hasta qué punto
las decisiones de esta jurisdicción especial son acordes con el
principio del interés superior del menor universalmente concebido y
cuál ha sido la interpretación dada por la Corte Constitucional
colombiana al respecto.
I. NORMATIVA NACIONAL E
INTERNACIONAL
1. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
Desde la perspectiva del reconocimiento de la jurisdicción especial
indígena señalaremos que en 1991, respetando los estándares
Política de Colombia reguló la condición de sus 102 pueblos
indígenas. Esta Carta Magna definió a este país como un Estado
Social de Derecho, lo cual trajo consigo una nueva concepción en
cuanto a la aplicación de la justicia dentro de sus fronteras. El
artículo 246 determina que
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Asimismo, el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la
de los pueblos indígenas y su jurisdicción especial. Entendida esta
última como la potestad que tienen estos grupos étnicos para
administrar justicia con apego a los derechos fundamentales
estipulados en los sistemas jurídicos nacionales y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos.
Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia), modificado por el artículo 5 de la
Ley 1285 de 2009, en desarrollo del artículo 246 constitucional,
incorporó a los jueces de paz y la jurisdicción de las comunidades
indígenas en la estructura general de la Administración de Justicia
como integrantes de la Rama Judicial (Arbeláez de Tobón, 2004).
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