E. Desaparición forzada de personas - IV. Crímenes de lesa humanidad - Código de Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 951514625

E. Desaparición forzada de personas

AutorHernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez
Páginas392-406
392
Convención internacional para la
protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas
Asamblea General de las Naciones Unidas
Resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre
de 2006
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal
de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los
otros instrumentos internacionales pertinentes de
derechos humanos, del derecho humanitario y
del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las des-
apariciones forzadas, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución
47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la
desaparición forzada, que constituye un delito y,
en determinadas circunstancias def‌inidas por el de-
recho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones for-
zadas y a luchar contra la impunidad en lo que
respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda
persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia
y a la reparación,
Af‌irmando el derecho a conocer la verdad
sobre las circunstancias de una desaparición
forzada y la suerte de la persona desaparecida,
así como el respeto del derecho a la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones a este f‌in,
Han convenido en los siguientes artículos:
Primera parte
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición for-
zada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstan-
cias excepcionales tales como estado de guerra
o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública
como justif‌icación de la desaparición forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la
detención, el secuestro o cualquier otra forma de
privación de libertad que sean obra de agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que ac-
túan con la autorización, el apoyo o la aquiescen-
cia del Estado, seguida de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o del ocultamiento de
la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas
apropiadas para investigar sobre las conduc-
tas def‌inidas en el artículo 2 que sean obra de
personas o grupos de personas que actúen sin
E. Desaparición forzada de personas
Codigo Penal Internal.indb 392 18/03/2014 12:21:01 p.m.

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