Devoluciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) - Título 1. Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - CREE - Impuesto Sobre la Renta para la Equidad - Cree e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, y Complementario de Normalización Tributaria - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176821

Devoluciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas801-803

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Artículo 1.5.1.6.1. Devolución de saldos a favor en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

Derogado al derogarse el capítulo II de la Ley 1607 de 2012 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del Estatuto Tributario.
(Art. 7, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012).

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Artículo 1.5.1.6.2. Término para solicitar la devolución.

Derogado al derogarse el capítulo II de la Ley 1607 de 2012 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. La solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
(Art. 8, Decreto 2701 de 2013). Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014).

Artículo 1.5.1.6.3. Término para efectuar la devolución.

Derogado al derogarse el capítulo II de la Ley 1607 de 2012 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. El término para efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1,
1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente Decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma.
(Art. 9, Decreto 2701 de 2013). Las expresiones “o compensación” y “815” tienen decaimiento por la evolución normativa (Art. 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el art. 20 de la Ley 1739 de 2014).

Artículo 1.5.1.6.4. Requisitos de la solicitud de devolución.

Derogado al derogarse el capítulo II de la Ley 1607 de 2012 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. La solicitud de devolución deberá...

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