De la dirección del sistema
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 296-300 |
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ARTÍCULO 170. COMPETENCIAS. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por el artículo 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011). (Artículo modificado por el artículo 119 del Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995). El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y la Protección Social y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.
El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.
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El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controiadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONCORDANCIAS:
- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 154 y 155.
ARTÍCULO 171. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. (Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-; igualmente, la citada Comisión fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012, en cuyo artículo 1 ordenó al Ministerio de la Protección Social asumir todas sus funciones).
ARTICULO 172. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. (Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud-CRES-; igualmente, la citada Comisión fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto 2560 de 10 de diciembre de 2012, en cuyo artículo 1 ordenó al Ministerio de la Protección Social asumir todas sus funciones).
ARTICULO 173. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por el artículo 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011). Son funciones del Ministerio de Salud y la Protección Social además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes:
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(Aparte en cursiva modificado tácitamente por el artículo 7 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011). Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.
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