Disolución o terminación del vínculo matrimonial - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688025

Disolución o terminación del vínculo matrimonial

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48 JFACE T
A
URÍDIC
que se tendrán en cuenta pa ra la declaración de la
posesión regular, verbigracia el contrato de pro-
mesa de compraventa siempre que se hubiese pre-
sentado la entrega del inmueble, es decir, cuando
el interesado tenga en su poder el bien. A su vez, el
artículo 4º del compendio en comenta rio exige la

para demostrarla. Entonces, la persona que pre-
  
como poseedor material, escenario que supone
que la posesión es un poder físico sobre una c osa
y no una simple inscripción.
El estatuto reitera que sin la detentación real
del objeto o el animus de señor y dueño no podrá
presentarse la usucapión ordinaria, puesto que
con la ausencia de ese elemento la posesión es
inexistente, y en consecuencia no se procederá a
inscribir la declara ción de ese hecho. Nótese que el

a poseer materialmente el i nmueble. El adquirente
va prescribir porque tiene la posesión mater ial del
bien y un título inscrito, esto es, publicado, pero
no será propietario, debido al registro, acto que en
nada agrega a la posesión.
Inclusive, el poseedor regular podrá usucapir
un bien inmueble sin declarar ese hecho en el
registro, siempre que cumpla con los requisitos
consignados en la Ley 791 de 2002, condiciones
que serán evaluadas por el juez civil que conocer á
de la demandas de per tenencia. Esa posibilidad se
produce, porque en Colombia solo existe la pose-
sión regular, al punto que ésta no depende de su
inscripción. La inexiste ncia de la declaración de la
detentación no será un imped imento para la pres-
cripción, escenario que evidencia la concepción
material de la instit ución estudiada.
La Sala resalta que dentro del régimen de la
acreditación de la propiedad no existe posesión
inscrita, empero el legislador puede establecer
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cuales no se desprende que se reconozca la ins-
cripción como una especie de esa institución
jurídica. El ordenamiento jur ídico ha considera-
do adecuado reconocer al regist ro una función de
publicidad de ese hecho, al igual que de facilidad
probatoria. En esos casos, se establece cer teza a
las relaciones negóciales que materializa el prin-
cipio de segu ridad jurídica.
En suma, la concepción material de la pose-
sión excluye la posibilidad de que la inscripción
de la detentación de un objeto pueda ser conside-
rada como una especie de esa i nstitución jurídica.
Dicha conclusión se sustenta en que el registro
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públicos carece de efectos posesorios, de modo
que no puede fungir como una forma de restric-
ción de la protección de la posesión, puesto que
es un elemento irrelevante para é sta. Sin embargo,
  
derivados del registro de la posesión, ventajas que
corresponderán a la publicidad y a la val idez pro-
batoria de ese hecho.
Por consiguiente, la posesión es un hecho que
tiene las consecuencias jurídicas necesarias para
su protección por parte del ordenam iento jurídico.


con una concepción material que re quiere para su
   corpus y el animus. Tale s exi-
gencias eliminan la opción de que se considere
posesión a la inscripción del título que demuest ra
la subordinación física de un predio frente a una
persona. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-750
del 10 de diciembre de 2015, exp. D-10708 y 10748,
M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos).
Disolución o terminación del vínculo matrimonial
Efectos
El artículo 42 de la Constitución consagra la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad y dispone q ue ésta se conformará por vínculos
naturales o jurídicos. Asimismo, dicho artículo constitucional reconoce al
            
matrimonio, la edad , la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de
los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo.
Atendiendo la reserva de ley en estas materias, el matrimonio y sus for-
malidades se encuentran reguladas en el Título IV del Libro I en el Código

de los contrayentes dirigida a producir efectos jurídicos y en el que el con-
sentimiento es expresado frente a la autoridad competente. A diferencia de
otros contratos, el matr imonio debe someterse a los términos establecidos en

que en la misma se establecen.
A su vez, el matrimonio genera dos tip os de efectos. Los personales, remi-
ten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan pa ra los cónyuges
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ayuda mutua y convivencia. Por otra par te, los efectos patrimoniales suponen
la creación de la sociedad conyugal o socieda d de bienes. Dichos efectos son
tan import antes para la sociedad, que es preciso que sean reg ulados en la ley,
la cual debe establecer los mecanismos nece sarios para rodear de garantías el
consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del matrimonio y fuente
de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. Así, la regulación
             
públicos y, por otra parte, supone que las par tes acepten y se sometan también
a las normas de orden público que gobiernan el mat rimonio.
En materia de matrimonio, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad
de garantizar el consentimiento libre de los cónyuges. En efecto, el consen-
timiento es el elemento fund amental del matrimonio y del mismo se derivan
los derechos y las obligaciones de las partes por lo que, en principio, se han
admitido las normas orientadas a asegurar que ese consentimiento sea libre
y carente de vicios, así pueda suponer ciert as limitaciones, por supuesto no
irrazonables, para los derechos de las partes, pero también se han excluido
las disposiciones que limitan el ámbito de liber tad de las partes para decidir
si desean o no contraer matr imonio o permanecer casadas.
Ahora bien, respecto de la cesación de los efectos del matr imonio y sus
 
diferentes modalidades de ext inción del vínculo marital.
La forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos
jurídicos es la muerte de uno de los cónyuges. En estos casos, el cónyuge
supérstite adquiere la calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio
se presumen del cónyuge fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo
la potestad del cónyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y
liquida.
De otro lado, el divorcio es una modalidad de disolución del vínculo ma ri-
tal declarado judicialmente y a solicitud de pa rte cuando se prueba alguna de
las causales establecidas en el ar tículo 154 del Código Civil. Los efectos del
divorcio se encuentran descritos en el ar tículo 160 del Código. Como resul-
tado del mismo, se disuelve la sociedad conyugal y se pierden los derechos
sucesorales, además el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que
por causa del matrimonio hubiese dado al cónyuge culpable. No obstante,
subsisten las obligaciones y derechos de las parte s respecto de los hijos comu-
nes, y en ciertos casos los derechos o deberes alimentarios de los cónyuges
entre sí.
Sobre los efectos del divorcio cuando existe culpa de uno de los cónyuges,
el legislador ha dispuesto, en el artículo 411 n. 4 del Código Civil, que el cón-
yuge culpable deberá seguir paga ndo los alimentos del inocente “ dentro de
la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio
como sanción, cuando éste n o es mutuamente acordado”.
La nulidad, por su parte, cuestiona la validez del matrimonio por falta
de requisitos esenciales en su celebración, debe ser declarada por el juez y
puede ser absoluta o relativa dependiendo de si es o no subsanable. Así, es
absolutamente nulo el matrimonio entre parientes consanguíneos en lí nea
recta y hermanos, e ntre padres e hijos adoptivos, también de las personas que

matrimonio anter ior no disuelto o en casos de conyugicidio de acuerdo con
las consideraciones de la sentencia C-271 de 2003. Las nulidades saneables
se relacionan con vicios del consentimiento e incluyen la de error en p ersona,
pero se sanea con la convivencia luego de percatado el error; el matrimonio
de menores de edad cuando la nulid ad pretende plantearse pasados tres me ses
de haber llegado a la pubertad ; la nulidad por fue rza cuando después de que
los cónyuges quedan en liber tad viven de manera voluntaria juntos por el
espacio de tres meses, sin reclama r.
Respecto de la nulidad, es i mportante puntualizar que, de ac uerdo con la
doctrina, su s efectos son equiparables al divorcio pues con su declaración se
disuelve el vínculo matrimonial y la pa reja queda liberada de las obligaciones
y derechos que se deprenden del mismo, de este modo se pierde el derecho a
heredar, se revocan las donaciones y se disuelve la sociedad conyugal. Su rge
asimismo el derecho a la indemn ización para el cónyuge inocente cuando el
otro conocía el impedimento antes de contraer matrimonio o si conoció del
mismo después de casado y lo ocultó. En efecto, el artículo 148 del Código
Civil dispone que “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre
los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que
resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los
contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjui-
cios que le haya ocasionado, estima dos con juramento.
En síntesis, el matrimonio sigue produciendo efectos y se considera vál i-
do hasta que no sea declarada su nu lidad y una vez ello ocurra, la cesación
de los efectos civiles será hacia futuro. Lo anterior produce la disolución
del matrimonio con la consecuent e extinción de los deberes y obligaciones
recíprocas de las parte s (art. 148 CC), la disolución de la sociedad conyugal
y la posibilidad de que las partes contraigan un nuevo matrimonio.
No obstante, los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo,
“son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y
educados por él y la madre”, de acuerdo con las previsiones del juez (art.
149 CC); asimismo subsistirán las donaciones y promesas causadas por el
matrimonio (art. 150 CC). (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -727 del 25 de
noviembre de 2015, exp. D-10806, M.S. Dra. Myria m Ávila Roldán).

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