Disposiciones finales
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1182-1187 |
1182 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 3.1.5. Procedimiento aplicable.
Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el
cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de
las normas a que este Estatuto remita.
(Art. 5, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga
los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y
demás disposiciones que le sean contrarias.).
Artículo 3.1.6. Plazo.
Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que
trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de
Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la
entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado,
los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de
pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
(Art. 6, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga
los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y
demás disposiciones que le sean contrarias).
Artículo 3.1.7. Determinación de la tasa de interés.
Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones scales y parascales
continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
(Art. 7, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga
los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y
demás disposiciones que le sean contrarias).
PARTE 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 3.2.1. Cuanticación del valor bruto del recaudo del impuesto sobre las
ventas – IVA.
El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuanticará la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN. Dicho
valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certicado por la
Artículo 3.2.2. Cálculo de los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas–
IVA.
Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de
la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto,
certicado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores
ingresos.
Artículo 3.2.3. Cubrimiento de las diferencias que le correspondan a los beneciarios.
En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten
superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto
General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneciarios de esta
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