Resolución número 000494 de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Carlos Alexánder Burbano Ruales, Representante Legal de la Saludcóndor S. A., Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado contra la Resolución número 000253 del 27 de febrero de 2009. - 15 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 60719747

Resolución número 000494 de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Carlos Alexánder Burbano Ruales, Representante Legal de la Saludcóndor S. A., Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado contra la Resolución número 000253 del 27 de febrero de 2009.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín47411

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el articulo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1018 de 2007, la Ley 1122 de 2007, los articulos 50, 51, 56, 59 y 60 del C.C.A., y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES PROCESALES La Superintendencia Nacional de Salud, con la Resolucion numero 0358 del 24 de febrero de 2006, habilito a la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A. para operar el regimen subsidiado, en varios departamentos del Territorio Nacional, entre ellos, el departamento del Choco.

    El tramite sub examine, surge con ocasion a la visita inspectiva realizada a la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A. la cual se llevo a cabo entre los dias 4 al 8 de noviembre de 2008, en el departamento del Choco, ordenada, por la Direccion General para la Inspeccion y Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto numero 1914 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el cumplimiento en los pagos realizados a las IPS, correspondiente a los recursos recibidos por la EPS-S a traves del giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007, para asegurar el Flujo de Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud "Regimen Subsidiado" en el departamento del Choco.

    De igual forma, mediante el Auto numero 0402 del 14 de noviembre de 2008 la Superintendencia Delegada para la Atencion en Salud, ordeno la practica de visita inspectiva para los dias comprendidos entre el 18 y el 28 de noviembre de 2008, a la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A. con el objeto de evaluar, la verificacion del cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el sistema de habilitacion de las EPS-S, en sus componentes de Capacidad Tecnico Administrativa y Capacidad Tecnologica y Cientifica. Evaluados los antecedentes procesales arrimados al tramite que nos ocupa, entre los cuales encontramos el resultado del informe preliminar de la visita realizada a la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A., en el departamento del Choco, suscrita por el doctor Ernesto Filemon Rodriguez Fernandez, Profesional Especializado, visible a folios 28 al 36 de la Carpeta numero 1, la certificacion expedida por la Superintendente Delegada para la Generacion y Gestion de los Recursos Economicos de la Salud, de fecha 25 de febrero de 2009, vista a folios 160 al 161 de la Carpeta numero 1 y, la certificacion suscrita por el Superintendente Delegado para la Atencion en Salud y la Coordinadora Grupo de Apoyo a Calidad y Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2009, que obra a folio 121 la Carpeta numero 2, se concluyo que, la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A. se encuentra en causal de revocatoria parcial de la habilitacion, en los terminos del articulo 5° del Decreto 506 del 2005, de los articulos 7° y 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, por cuanto no cumple con las condiciones de permanencia del Sistema de Habilitacion de las Entidades Promotoras de Salud del Regimen Subsidiado, lo cual se refleja en que no paga los servicios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS de la red prestadora de servicios departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del articulo 13 de la Ley 1122 de 2007, razon por la cual, el Despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, con la Resolucion numero 000253 del 27 de febrero de 2009, dispuso revocar parcialmente el Certificado de Habilitacion, para el departamento del Choco, de la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A.

    La Resolucion numero 000253 del 27 de febrero de 2009, fue notificada por edicto el cual fue fijado el dia 19 de marzo de 2009 y se desfijo el dia 2 de abril de 2009, tal como se observa a folios 123 y 124 de la Carpeta numero 2.

    El doctor Carlos Alexander Burbano Ruales, Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud Saludcondor S. A., EPS Condor S. A., mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 8000-1-0432737 de fecha 13 de abril de 2009, acciono en reposicion contra la Resolucion numero 000253 del 27 de febrero de 2009. 2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION Son motivos de impugnacion los siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El recurrente señala en primer lugar, que las bases juridicas enlistadas como sustento de la sancion contemplada en el acto administrativo atacado estan derogadas, y de manera especial la Ley 15 de 1989, en razon a que ha sido derogada de forma tacita, pues, aunque no existe norma expresa que la haya derogada, existe una multiplicidad de normas posteriores a ella que regulan las mismas materias. Tambien, manifiesta que cuando la decision se funda en una norma inaplicable se configura una via de hecho por defecto sustantivo de conformidad con lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional T-008 de 1998, y T-017 de 1999. Asi las cosas, la Resolucion recurrida, contiene un flagrante desconocimiento de la norma legal aplicable lo constituye en una via de hecho, en tanto que la decision administrativa carece de fundamento objetivo, porque es contrario al contenido de la ley. De otra parte, frente a los antecedentes procesales, el impugnante afirma que en el Acto Administrativo atacado no se menciono que la habilitacion que se dio en el año 2006 fue condicionada al cumplimiento de un Plan de Mejoramiento en los terminos del articulo 1° del Decreto 3880 de 2005, señalando para el efecto, lo siguiente: "Es decir, que antes del 28 de febrero de 2006 se debia decidir sobre la habilitacion de SALUDCONDOR EPS-S y en efecto mediante Resolucion 0358 de febrero de 2006 se produjo el condicionamiento de la habilitacion de la entidad que represento, SIN PERJUICIO segun lo ordena el articulo 1º del decreto citado del plazo de los planes de mejoramiento que sean ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud.

    Dicho plazo vencio sin entrar a mayores disquisiciones el 17 de marzo de 2008 con la expedicion de la resolucion 309 de ese dia y año, mediante la cual se ordeno LA HABILITACION DEFINITIVA de la EPS-S SALUDCONDOR.

    Lo anterior no seria mas que un hecho cronologico si no tuviera la trascendencia que tiene dentro del acto administrativo y esta no es otra que la de construir FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO al basarse en hechos que no se ajustan a la verdad".

    Ahora bien, el doctor Carlos Alexander Burbano Ruales se refiere al objeto de la visita ordenada por la Direccion para la Vigilancia de los Administradores de Recursos del Sector Salud mediante Auto numero 1914 del 30 de octubre de 2008, el cual consistia en evaluar y verificar el giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007 para asegurar el Flujo de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud "Regimen Subsidiado" en el departamento del Choco, y señala que no guarda relacion con la decision que posteriormente se tomo, tal como si lo indicaba el Auto de la Delegada para la Atencion en Salud en la tercera visita ordenada a la EPS-S Saludcondor al manifestar que pretendia verificar los estandares de permanencia. Entonces, la Superintendencia al no manifestar de manera clara que pretendia con la verificacion del giro directo, vulnera el debido proceso de que trata el articulo 29 de la Constitucion Politica, en razon a que la EPS-S Saludcondor debia conocer de manera previa por que se le iba a juzgar. Asi las cosas, las pruebas por medio de las cuales se sanciono a la EPS-S Saludcondor son nulas, lo que significa que el proceso en su conjunto se encuentra viciado, por lo que se debe proceder a su revocatoria. De igual forma, el recurrente señala que las visitas practicadas por la Superintendencia Delegada para la Atencion en Salud, son violatorias del derecho a la igualdad porque no cree que la Superintendencia haya visitado en tres (3) ocasiones durante un periodo de un mes a todas las EPS-S que operan en el departamento del Choco, razon por la cual, solicita se expida certificacion en tal sentido. El Representante legal de la EPS-S relaciona las visitas, el Auto 306 de septiembre 25 de 2008, la visita practicada los dias 29 y 30 de septiembre y, 1°, 2 y 3 de octubre de 2008, por parte de los funcionarios Maria Elena Chaverra y Slim Enrique Valenzuela Plazas, el Auto numero 0402 del 14 de noviembre de 2008, la visita practicada del 18 al 28 de noviembre de 2008 por parte de los funcionarios Hector Gabriel Gomez Velasquez y Maria Cristina Garcia Vargas y la visita financiera.

    Lo anterior, significa que la Superintendencia no tiene un plan de visitas previamente definido, lo que vulnera el derecho a la igualdad al ordenar visitas repetitivas y reiteradas a unas EPS y a otras no. 16 En otro punto, el recurrente manifiesta que la visita fue ordenada por un funcionario incompetente, en razon a que el Decreto 1018 de 2007 no otorga dicha potestad a los Directores...

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