Doctrina
Autor | Margarita Ricaurte de Bejarano |
Páginas | 429-704 |
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doctrina
D0349 Actos de vicepresidencias Agencia Nacional de Minería (anm). No son apelables.
“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto Ley 4134 de 011 por medio del
cual se estableció la estructura de la anm, en los artículos 1, 16 y 17 estableció
funciones exclusivamente a cada una de las Vicepresidencias, lo que implica
que la Presidente de la Agencia, a pesar de ser la cabeza administrativa de esa
entidad, en razón de la desconcentración, no es superior funcional de los Vice-
presidentes en cuanto a las funciones allí señaladas, y por lo tanto, no procede el
recurso de apelación contra los actos administrativos proferidos por los mismos,
sin perjuicio de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica”.
Concepto 013100108333 del 6 de agosto de 013, oaj, anm.
D0135 Adición de mineral no es beneficio. “¿Es viable o no aceptar la adición de mineral
solicitada dentro de una licencia regida por el Decreto 6 de 1988 dando
aplicación al artículo 3 de la Ley 68 de 001?
“… concluimos que no es viable aceptar la adición del mineral solicitada den-
tro de una licencia regida por el Decreto 6 de 1988, toda vez que el artículo
3 de la Ley 68 de 001, refiere la aplicación de beneficios y prerrogativas
solamente a los de orden operativo y técnico, así como a las facilidades y elimi-
nación o abreviación de trámites e informes, no siendo este el caso de la adición
del mineral, que tiene que ver con la esencia misma del objeto del título minero
otorgado o concedido, conforme a las reglas del Decreto 6 de 1988”. Con-
cepto 00800188 del 1 de enero de 008, oaj, mmye.
Comentario: además de las dificultades que impone el constante cambio de in-
terpretación de la ley minera por parte de las autoridades, lo que ha generado
enorme inseguridad jurídica para la industria minera, considero que en este
caso es equivocado el concepto citado, porque todas las normas de la Ley 68 de
001, salvo las relativas a las contraprestaciones económicas, son beneficios que
deben aplicarse a todos los títulos anteriores, por simple atención al principio
de igualdad constitucional, que es la figura que inspiró el artículo 3 de la Ley
68 de 001; norma que algunas autoridades se han empeñado en interpretar de
manera restrictiva, aunque consagró claramente el principio de favorabilidad
para el concesionario.
D0134 Adición de mineral sí es beneficio. “… al no sufrir modificaciones esenciales el
título y al no modificarse las condiciones económicas del mismo, es procedente
también aplicar la adición de mineral como beneficio y prerrogativa en virtud
del artículo 3 mencionado”. Comunicación 60033 a la Gobernación de An-
tioquia del 16 de enero de 006, mmye.
Código de Minas comentado
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D0136 Adición de minerales estratégicos. “… teniendo en cuenta lo dispuesto por el
artículo 108 de la Ley 140 de 011 y las normas que rigen el contrato de con-
cesión minera, además de las ya citadas, no encuentra esta oaj impedimento
para adicionar el objeto de los contratos de concesión vigentes, con minerales
señalados como de interés estratégico. Por su parte, considerando los mismos
argumentos ya expuestos, y teniendo en cuenta que el artículo 108 ibídem deja
a salvo los títulos mineros otorgados con anterioridad a la delimitación de las
áreas mineras estratégicas, toda vez que expresamente señala que estas reser-
vas especiales se podrán delimitar en áreas que se encuentren libres, sobre las
cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de conce-
sión minera, no encuentra esta oaj, ninguna limitación para que los contratos
existentes en dichas áreas, puedan adicionarse con los minerales declarados
como estratégicos, en los términos del artículo 6 ya citado. En este orden de
ideas, no existen limitaciones para adicionar los minerales determinados como
estratégicos a contratos ya existentes antes o después de ser incluidos en zonas
de reserva especial”. Concepto 01018676 del 3 de abril de 01, oaj, mmye.
D0481 Adjudicación de baldíos en zonas donde hay títulos mineros. “… En este sentido, se
entenderá que no serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un
radio de dos mil quinientos (.00) metros alrededor de las zonas se adelanten
procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entiéndase esto
que exista un título minero.
“No obstante, dada la connotación de los minerales a los que hace alusión su
pregunta (carbón y asfaltitas), se deberá solicitar certificación de inexistencia de
título minero en explotación a la Autoridad Minera Nacional dentro del baldío
que se pretende adjudicar.
“Así mismo, el Código de Minas establece una restricción a la actividad minera
que se pueda adelantar en estos terrenos en su artículo 3 literal b), al esta-
blecer que podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación
de minas en las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus
huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consenti-
miento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de
sus moradores. Circunstancia que ofrece una garantía a las adjudicaciones de
baldíos con presencia de actividades mineras de otros minerales no excluidos
en el Parágrafo analizado.
“… Es así entonces, que el Proyecto de Ley tuvo como objeto ampliar el área
de restricción en la que se permitía la adjudicación de terrenos baldíos, situados
alrededor de las zonas donde se adelantan procesos de explotación de recursos
naturales no renovables, establecida en la Ley 160de 1994.
“En conclusión, se debe entender que la restricción a la adjudicabilidad de los
terrenos baldíos dada por el Legislador en la Ley 178 de 014, es solo sobre
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los terrenos con presencia de materiales de origen fósil, presentes en el suelo y
subsuelo y que se encuentren en etapa de explotación amparados por un título
minero o contrato de explotación, debidamente otorgado por las Autoridades
competentes, siendo éstas la anm o la Agencia Nacional de Hidrocarburos”.
Concepto 010431 del 7 de julio de 01, oaj, mmye.
critos, se observa que para realizar el trámite de legalización se debe cumplir
con los requisitos de minero tradicional, por lo tanto, un perturbador, declara-
do así por la autoridad competente, no puede acogerse al artículo 1 de la Ley
138 de 001, por no tener esa calidad, por no llenar los requisitos de minero
tradicional según lo que se expone a continuación:
“Atendiendo los principios generales de derecho, las garantías constitucionales
colombianas y las normas de carácter procesal que encaminan los procedimientos
administrativos dentro de un parámetro de equidad, respetando los derechos
adquiridos conforme al artículo 8 de la Constitución Política de Colombia,
debemos encontrar la interpretación enmarcada en estos principios para po-
der aplicar sin duda alguna lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 138 de
010, entendiendo desde el principio el espíritu conciliador de esta disposición
frente a las explotaciones mineras sin título dentro de las áreas de contratos de
concesión, que fueron otorgadas en vigencia de la Ley 68 de 001.
“Así las cosas, los derechos mineros adquiridos con anterioridad a la Ley 138
de 010, que se hubieren ajustado a los mecanismos legales instituidos por la
ley para garantizar el derecho minero, como es el amparo administrativo, esta-
blecido en el artículo 307 del Código de Minas, deberán continuar su trámite
‘sin excepción o salvedad alguna’ (art. 46 Ley 68 de 001).
“De otra parte, encontramos que dentro de las funciones administrativas creadas
por la Ley 68 de 001, respecto de las competencias y atribuciones otorgadas al
Ingeominas, a las Alcaldías Municipales y a las correspondientes Gobernacio-
nes, se establecieron unas funciones y obligaciones de carácter legal en dichas
autoridades, generando todo un proceso en cuanto a competencia y términos
para su ejecución, siendo así, que una vez agotados los recursos permitidos,
al encontrarse en firme la decisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada, debido a
que no admite acción contenciosa administrativa en su contra; lo que nos indica
que el poder recurrir al amparo administrativo es un derecho adquirido con la
suscripción del correspondiente contrato y que por orden legal (art. 307 C. de
M.) se mantiene el término por el título minero según lo dispuesto en el artículo
9 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 46 (vigente) de
la Ley 68 de 001.
“Por lo anterior, es claro que adelantado el trámite del amparo administrativo
antes de la entrada en vigencia de la Ley 138 de 010, éste debe continuarse
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