Normas tributarias relevantes en materia minera. Por Juan Carlos Salazar - Anexos - Código de Minas comentado. Jurisprudencia y doctrina mineras - Libros y Revistas - VLEX 950118121

Normas tributarias relevantes en materia minera. Por Juan Carlos Salazar

AutorMargarita Ricaurte de Bejarano
Páginas705-779
7070
normas tributarias relevantes
en materia minera
juan carlos salazar t.
introduccin
El Estatuto Tributario colombiano no contempla un capítulo especial para la actividad
minera o las empresas de minería. Estas se sujetan a las normas generales del Esta-
tuto Tributario en materia de impuesto de renta e iva. No obstante, por excepción,
existen algunas normas especiales que dif‌ieren del régimen general y son aplicables a
empresas de este sector.
Las normas que siguen son una selección de normas básicas en materia de impues-
to de renta e iva de tipo general que normalmente son relevantes para las empresas
mineras. Se trata de las normas fundamentales sobre los contribuyentes del impuesto
de renta, depuración de la renta, deducciones y tarifas. Igualmente se incluye una
selección de las normas especiales que tocan directamente a las empresas mineras, la
actividad minera o los productos mineros.
La selección no pretende ser exhaustiva y simplemente busca presentar de manera
muy general los aspectos básicos de los impuestos de renta e iva que se consideran de
interés en la industria minera.
Por último, se incluyen las normas básicas en materia de impuesto de industria y
comercio aplicables a la actividad minera.
I. impuesto de renta
A. sociedades y entidades sometidas al impuesto
En Colombia están gravadas con el impuesto de renta las sociedades y entidades na-
cionales y las personas naturales residentes por sus ingresos de fuente nacional y de
fuente extranjera. Las sociedades y entidades extranjeras y las personas naturales no
residentes solamente son gravadas por sus rentas de fuente nacional. Los estableci-
mientos permanentes de sociedades, entidades o personas naturales no residentes son
gravados por sus rentas de fuente nacional.
Estatuto Tributario. Artículo 1. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las
sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera
de Colombia.
Código de Minas comentado
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Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas
y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se ref‌iere este artículo son sujetos pasivos
del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título iv de este Libro.
Estatuto Tributario. Artículo 1-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales
para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las so-
ciedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su
sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y enti-
dades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en
el país.
Parágrafo 1.º Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de
administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se
toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar
a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la
sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y cir-
cunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde
los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen
sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia
de la sociedad o entidad.
Parágrafo .º No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el
simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o
[de] que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o simi-
lares se encuentren personas naturales residentes en el país o a [sic] sociedades o
entidades nacionales.
Parágrafo 3.º En los casos de f‌iscalización en los que se discuta la determinación
del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha deter-
minación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (dian).
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Parágrafo 4.º Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva
de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios
el mismo signif‌icado.
Parágrafo .º No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Co-
lombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o
acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa
de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente
a las subordinadas –f‌iliales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que cumpla
con el supuesto a que se ref‌iere el presente inciso, para lo cual la f‌ilial o subsidiaria
deberá estar consolidada a nivel contable en los estados f‌inancieros consolidados
de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales
aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional,
siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 6.º No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el
territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de
fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior
sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para
la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados
en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las prove-
nientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles.
Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividen-
dos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de f‌iliales, cuando
los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación,
bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al
veinticinco por ciento (%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los
determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente ace ptados.
Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 16 de 016. Artículo
1..1.3.8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicación de las normas
legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las
sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva
de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras,
para todos los efectos f‌iscales, desde el momento en que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de
administración en el territorio nacional.

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