Jurisprudencia - Anexos - Código de Minas comentado. Jurisprudencia y doctrina mineras - Libros y Revistas - VLEX 950117998

Jurisprudencia

AutorMargarita Ricaurte de Bejarano
Páginas271-427
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jurisprudencia
J0132 Acción de cumplimiento es pública. Cierre de minas. “El accionante puede exigir
el cumplimiento de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y
Energía, en las que ordenó el cierre def‌initivo de las minas de carbón Vetagrande
y el Arrayán ubicadas en el Municipio de Lenguazaque, por cuanto cualquier
persona podrá demandar el cumplimiento de un acto administrativo o de una
ley que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente,
tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley 99de 1993 (…) Visto lo anterior,
no cabe duda [de] que la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento
de las resoluciones que ordenaron el cierre de una mina, puede ser ejercida por
cualquier persona y el señor demandante no debe acreditar el interés particu-
lar para exigir su cumplimiento”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia acu-64 del 19 de marzo de 1999,
M.P.: Julio Enrique Correa Restrepo.
J0179 Acción de cumplimiento. Términos perentorios en trámite gubernativo minero. “Según
se observa, la solicitud de propuesta de contrato fue presentada el 13 de abril
de 010, hecho que no se controvierte, luego, el plazo de 180 días que prevé el
parágrafo .º del artículo 16 de la Ley 68 de 001, el cual fue adicionado por la
Ley 138 de 010, se cumplió el 9 de octubre de ese año. En tales condiciones,
como hasta el momento el Ingeominas no ha resuelto la solicitud de contrato
de concesión, es claro que incumplió dicho deber legal, razón por la que se le
ordenará que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la
ejecutoria de esta providencia, dé cumplimiento a la referida norma”. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección i - Subsección B. Sentencia del 14
de junio de 011, exp. 11001-33-31-001-011-00043-01, M.P.: Carlos Enrique
Moreno Rubio.
J0214 Amparo administrativo. Concepto. “El Código de Minas –artículo 307– establece
que el benef‌iciario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autori-
dad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión
inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior
conf‌irma que el amparo administrativo tiene como f‌inalidad, brindarle al bene-
f‌iciario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de
todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido
de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por
ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos
perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero
vigente e inscrito (…) Una diferencia entre los trámites típicamente adminis-
trativos y los policivos es que en los primeros se traba una confrontación entre
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el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado
busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal
frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un
proceso de naturaleza eminentemente policiva (…) El ejercicio de los derechos
de exploración y explotación incorporados en un título minero puede verse
entorpecido por actos o hechos de terceros, bien se trate de particulares o de
servidores públicos, motivo por el cual la legislación ha dispuesto un proceso
de amparo administrativo, regulado en el capítulo xxvii del Código de Minas,
con el objeto de otorgar protección estatal a los derechos del explorador o ex-
plotador, no sólo para salvaguardar el ejercicio lícito de una actividad económi-
ca, sino en consideración al alto interés público vinculado al aprovechamiento
racional de las riquezas mineras del país. La garantía del debido proceso rige
para toda clase de procedimientos, ya sean judiciales o administrativos, estando
incluidos en los primeros aquellos adelantados en virtud de las solicitudes de
amparo administrativo”. Corte Constitucional. Sentencia T-187 del 8 de abril
de 013, M.P.: Mauricio González Cuervo.
J0270 Amparo administrativo. Decisión no es objeto de demanda. “Es importante se-
ñalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas
en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas
específ‌icas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la
sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Corte Constitucional.
Sentencia T-187 del 8 de abril de 013, M.P.: Mauricio González Cuervo.
J0263 Amparo administrativo. Finalidad. Statu quo. “La acción de amparo administra-
tivo tiene como f‌inalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la
ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente[,]
contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de
los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se
ref‌leja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra
ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo
de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u
otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente poli-
civa. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma def‌initiva la
solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso
administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno,
porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente
policiva –protección del statu quo minero mediante un trámite inmediato, con
prelación a cualquier otro asunto– y su atribución al Ministerio de Minas y
Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales
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no renovables”. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 1993, M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
J0264 Amparo administrativo. Notif‌icación. Nombre y domicilio del perturbador no son
requisitos. “Las disposiciones contenidas en el Código de Minas relativas a la
solicitud de amparo administrativo f‌ijan un procedimiento en el cual no es
obligatorio indicar el nombre y residencia de quienes estén causando la pertur-
bación, sino que basta con realizar la af‌irmación de no conocerlos. Cuando esta
situación sucede, la autoridad administrativa deberá darle trámite a la petición
y en consecuencia la notif‌icación se realizará a través de edicto en los términos
de los artículos 309 y 310 de la disposición indicada”. Corte Constitucional.
Sentencia T-187 del 8 de abril de 013, M.P.: Mauricio González Cuervo.
J0052 Áreas de reserva estratégica minera. “El artículo 0 de la Ley 173 de 01 tiene
como f‌inalidades básicas calif‌icar ciertas áreas del territorio nacional como áreas
de reserva estratégica minera para def‌inir en ellas un tipo especial de ordena-
miento, así como un régimen legal y contractual específ‌icos. En particular, la
disposición demandada tiene como f‌inalidad excluir las áreas de reserva especial
minera del régimen ordinario de la minería regulado por el Código de Minas.
Con ello busca focalizar la labor de obtención de información geológica, para
impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas
del territorio nacional, garantizando así una mayor ef‌iciencia en la extracción
de recursos, e incrementando la participación estatal de los benef‌icios prove-
nientes de la ejecución de esta actividad en dichas áreas”. Corte Constitucional.
Sentencia C-03 de 016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
J0002 Artículo 2. Exequible. El artículo .º fue declarado exequible mediante Senten-
cia C-891 de 00 de la Corte Constitucional, M.P.: Jaime Araújo Rentería, en
cuanto a los cargos analizados en dicha sentencia, relacionados con el derecho
de consulta y participación de los pueblos indígenas. Dijo la Corte: “Alega la
demandante que las normas acusadas permiten que el Código de Minas, a pesar
de ser una normatividad de inferior jerarquía, se aplique de manera preferente
e incluso con prescindencia de las normas constitucionales que propenden por
el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente la partici-
pación de estos últimos en los asuntos que los afecta[n], así como del Convenio
169 de la oit, que hace parte del bloque de constitucionalidad.
7. Al respecto, la Corte considera que, tal como sucede en cualquier orde-
namiento de codif‌icación normativa en el que se regule de manera completa,
ordenada y armónica una materia, el artículo .º del Código Minero se limita
a señalar su ámbito material…”.

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