EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 1001-03-15-000-2021-01005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202683

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 1001-03-15-000-2021-01005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente15 Marzo 1001
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia invocada no es aplicable al caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Cumplimiento de requisitos para su imposición


[Ll]a S. observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [C.L.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó, esto es, el delito de concusión siendo Concejal del Municipio de Manizales. Cabe señalar que si bien en el caso del señor [C.L.] se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la F.ía, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) la S. resalta que, (…) para el momento en el que se profirió la sentencia (…) no se encontraba vigente el fallo de 15 de agosto de 2018, toda vez que este fue dejado sin efecto mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019, por lo que, en efecto, dicha sentencia no constituía precedente aplicable y, en principio, la aplicación en el caso en concreto, resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada. (…) la S. denegará el amparo


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 1001-03-15-000-2021-01005-00(AC)


Actor: J.O.C. LEÓN Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores J.O., L.C. y CARMEN EUGENIA CARDONA LEÓN, J.A. y ALEJANDRA CARDONA MOLINA, O.C.V., M.T. LEÓN FRANCO y S.M.V.R., contra el Tribunal Administrativo de Caldas1, al haber proferido las providencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00417-02.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores JOSÉ O.C. LEÓN y OTROS, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de inocencia.


I.2.- Hechos


Indicaron que el 17 de enero de 2009, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 le formuló escrito de imputación al señor JOSÉ O.C. LEÓN por el delito de concusión ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales con Funciones de Controles de Garantías.


Manifestaron que en la misma fecha le dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria al citado señor.

Adujeron que el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, absolvió al sindicado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.


Indicaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, la FISCALÍA y los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales4 que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que dichas entidades interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 24 de julio de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas. De esta última decisión se solicitó aclaración, siendo denegada en auto de 25 de septiembre de ese año.


Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia objeto de controversia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto aplicó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2011-00235-01, pese a que esta había sido dejada sin efecto en sentencia 15 de noviembre de 2019.


I.3.- Pretensiones


Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto las providencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00417-02, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental por violación al debido proceso, a la igualdad, al principio de inocencia y del precedente judicial […] dentro del proceso núm. 2014-00417-02, en la que procedió la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales el 1o. de agosto de 2017, así como en la sentencia aclaratoria o complementaria del 26 de septiembre de 2020.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de Segunda Instancia N° 76 del 24 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas_ S. Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17-001-33-33-001-2014-00417-02, así́ como la aclaratoria del 25 de septiembre de 2020, en la que procede La S. de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, sentencia 119 del 1 de agosto de 2017. y ordenar a dicha autoridad judicial que, profiriera un fallo de remplazó, conservando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 1 de agosto de 2017 […]”.




I.4.- Defensa



I.4.1.- La F.ía solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, a su juicio: i) existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad que la acción de tutela contra providencia judicial; y, iii) lo que se pretende es recuperar oportunidades procesales perdidas.


I.4.2. El Juzgado manifestó estar presto a cumplir con lo que se adopte en la presente acción de tutela.

I.4.3.- El Ministerio del Interior solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.


I.4.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló no haber amenazado y/o vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.


I.4.5.- El Tribunal pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia



La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.



Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial





Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).


En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras...

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