Fallo de Procuraduría General de la República, 25-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874787043

Fallo de Procuraduría General de la República, 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL VALLE DEL CAUCA
MateriaCONOCIMIENTO DE LAS LEYES
Dependencia: Procuraduría Provincial De Santa Fe de Antioquia



FALTA DISCIPINARIA-Haber recibido más de una asignación del tesoro público



EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No es excusa el desconocimiento de la ley


En este punto, es procedente recordarle a la defensa que el desconocimiento de la ley no es causal de exoneración de responsabilidad; esto en la medida en que el artículo 6 de la Constitución Política, prevé expresamente que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y que en gracia de discusión, si la señora…, desconociera que les está vedado a los servidores públicos la prohibición de recibir más de una asignación de parte del tesoro público, contenida en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia, tampoco tendría acogida, ello en virtud de los términos del artículo 9° del Código Civil, que señala que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.



CONOCIMIENTO DE LAS LEYES-La obediencia no se puede dejar a merced de cada persona según jurisprudencia de La Corte constitucional



CULPABILIDAD-Regulación legal



HECHO ANTIJURÍDICO-Debe probarse la voluntad consciente de producir el hecho


Así las cosas, no se podría de acuerdo con el acervo probatorio inferir que la disciplinada conscientemente dirigió su voluntad a la producción del hecho antijurídico; teniendo en cuenta lo previamente establecido respecto de la imposibilidad de alegar la ignorancia de la ley como defensa, bajo el supuesto de que la señora … , no conociera la prohibición expresamente contenida en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, los cuales desarrollan el artículo 128 de la constitución Política de Colombia; en todo caso si se configura claramente la llamada ignorancia supina, constitutiva en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, de culpa gravísima.



DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios legales tenidos en cuenta para imponerla


No obstante, al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, se deberá adecuar la sanción, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la misma, contenida en estas normas, dado que la imputación de la falta fue variada siendo determinada por el despacho COMO FALTA GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVÍSIMA.


Dependencia : Procuraduría Regional del Valle del Cauca

Radicación No. : IUC-D- 2016-90-869216 IUS 2016-369216

Disciplinado : O.M.O.O.

Cargo y Entidad : Operaria de Servicios Generales del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación

Quejoso : Informe de Servidor Público

Fecha de Queja : 10-10-2016

Fecha Hechos : 12-2013

Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL




En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 PM, en la Sala de Audiencias de la Procuraduria Regional Valle del Cauca, se reanuda la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado contra la señora O.M.O.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.257.155, en su condición de Operaria de Servicios Generales del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, dentro del expediente radicado bajo IUS-2016-369216 IUC-D-2016-90-869216


RESOLUCIÓN No. 0043


Santiago de Cali, 25 de septiembre del 2017


  1. ASUNTO


De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nuliten la actuación, se procede a proferir -en AUDIENCIA Y VERBALMENTE EL FALLO que en Derecho corresponda.



  1. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO


Servidora Pública O.M.O.O., identificado con la cedula de ciudadanía No. 27.257.155 del Charco (Nariño), Operaria de Servicios Generales del Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, cargo que desempeñó, desde el 13 de diciembre del año 1991 hasta el 28 de febrero de 2014, según se encuentra acreditado con la certificación del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional Subdirección de Gestión Humana de la Gobernación del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1-LA QUEJA:



Se origina de la investigación disciplinaria IUS 2016-369216, conforme al informe rendido por el D.D.J.O.R., Director Nacional de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Colpensiones en donde solicita se investigue disciplinariamente a la señora O.M.O.O., identificado con cédula de ciudadanía No.27.257.155, por presuntamente haber percibido DOBLE EROGACIÓN del ESTADO, al haber recibido la pensión por vejez reconocida por COLPENSIONES, pese a encontrarse activo en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.


Como se puede advertir, la presunta irregularidad, radicó en cabeza de la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO, en su condición de Operaria de Servicios Generales de Hospital Departamental de Buenaventura – En Liquidación.



3.2.- CITACION A AUDIENCIA


El 17 de julio de 2017 se dispuso dar aplicación al procedimiento verbal, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011).



  1. CARGO FORMULADO



En desarrollo del proceso se pudo establecer la posible existencia de conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria y la factible responsabilidad de la mencionada servidora pública, que se precisa así:


Presuntamente usted señora O.M.O.O., identificada con la Cédula de ciudadanía 27.257.155 de Guapi, en su calidad de Operaria de Servicios Generales, del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado, recibió más de una asignación proveniente del tesoro público es decir, recibió mensualmente mesadas pensionales, por cuanto mediante Resolución N° GNR 325166 del 29 de noviembre de 2016, Colpensiones le concedió Pensión de Vejez ingresando en el aplicativo de nómina desde diciembre de 2013 estando a su vez incorporada igualmente a la planta del Hospital Departamental de Buenaventura, hoy liquidada, sin evidenciarse que haya presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, solicitando la suspensión de disfrute de la Pensión de Vejez ni encontrarse dentro de las excepciones para recibir dos emolumentos del Estado establecidos por la Constitución y la Ley, continuando prestando sus servicios hasta la fecha de la Resolución N° 063 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual fue retirada de la nómina del Hospital Departamental de Buenaventura por su condición de pensionada del servicio”.


Como normas violadas se le imputaron las siguientes:


  1. Constitución Política de Colombia


ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)



Esta disposición de orden superior busca que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus actos. Circunstancia, que en el caso bajo estudio, al parecer omitió cumplir la señora OLGA MARÍA OBREGÓN OROBIO.


  1. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario


Articulo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público:


Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…”


Disposiciones éstas de orden superior que buscan que todo servidor público cumpla sus funciones en la forma prevista en nuestra Constitución Política, la Ley y el Reglamento, pues en caso contrario deben asumir la responsabilidad de sus actos. Circunstancias, que en el caso bajo estudio, al parecer, no cumplió la señora O.M.O.O. al inobservar sus deberes y las normas existentes.


  1. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario


Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:


Numeral 14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (…)



Para el caso concreto, se estima que la investigada posiblemente incurrió en esta prohibición, en la medida en que recibió dos asignaciones del erario público, por parte del Hospital Departamental de Buenaventura liquidada como Operaria de Servicios Generales y de Colpensiones por reconocimiento de Pensión de Vejez.


  1. Ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas,...

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