Fallo de Procuraduría General de la República, 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787159

Fallo de Procuraduría General de la República, 06-12-2019

Fecha06 Diciembre 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaCONCEPTOS
SALA DISCIPLINARIA




PROCESO DISCIPLINARIO-Alcalde de Pereira (Risaralda) realizó nombramiento y posesión sin acreditar experiencia a partir de inscripción como profesional de ingeniería



RECURSO DE APELACION-Contra fallo absolutorio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa



EXPERIENCIA PROFESIONAL-Se computa a partir de la expedición de la matrícula profesional



FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima



SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar apelación de fallo absolutorio de primera instancia proferido por procuraduría delegada



SALA DISCIPLINARIA-El trámite en segunda instancia se circunscribe a resolver aspectos impugnados y señalados en el recurso de apelación



COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Factor subjetivo/COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Procuradurías delegadas conocen en primera instancia procesos contra alcaldes de capitales de departamento y distritales



PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental del imputado



QUEJOSO EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Como único apelante no da lugar a aplicar el principio no reforamatio in pejus/QUEJOSO EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Con su apelación busca que se revoque el fallo



QUEJOSO EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-No es considerado sujeto procesal/QUEJOSO EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Su calidad lo faculta a apelar la decisión



PROCESO DISCIPLINARIO-Se realizó nombramiento y posesión sin que se acreditara tarjeta profesional de ingeniero industrial


Se demostró, en grado de certeza, que…, alcalde de P., el 1.º de enero de 2016, nombró y posesionó en el cargo de asesor privado a…, quien para esa fecha ya se había graduado como ingeniero industrial pero aún no se encontraba inscrito en el Registro Profesional Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingenieria – COPNIA, pero había presentado la solicitud, la cual se encontraba en trámite, para esa fecha, siendo inscrito como ingeniero el 5 de febrero del 2016, lo cual certificó ante la entidad territorial antes del 1.º de diciembre de 2016



TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Categoría dogmática/IMPUTACION DISCIPLINARIA-Exige que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecúe a un tipo disciplinario



TIPO DISCIPLINARIO-Normas con estructura constituida por un precepto o supuesto de hecho y una sanción o consecuencia/ESTRUCTURACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Exige la preexistencia legal de los deberes especiales de sujeción/RELACIONES ESPECIALES DE SUJECION-Garantiá del principio de legalidad/TIPICIDAD EN LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS-Exige la existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario



TIPO DISCIPLINARIO-La exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta es menos estricta que en el derecho penal/TIPO DISCIPLINARIO-Aplicación de la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco



TIPOS ABIERTOS-El funcionario al decidir debe cerrar la norma con una correcta imputación de la conducta y una adecuada interpretación del tipo/TIPOS ABIERTOS-Requieren una mayor carga de razonabilidad y racionabilidad por parte del operador disciplinario



TIPOS EN BLANCO-Hace remisión a otras normas/TIPOS EN BLANCO-Reenvío normativo debe determinar alcance de la conducta y la sanción disciplinaria/REENVIO NORMATIVO-Se hace a una norma con estructura de regla y no a una norma con estructura de principio/REENVIO NORMATIVO-Se hace para completar el precepto/REENVIO NORMATIVO-Se hace a un deber especial de sujeción



TIPOS EN BLANCO-Subreglas para su constitucionalidad según Corte Constitucional



REENVIO NORMATIVO-De segundo orden



CONCEPTOS-Del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre competente para considerar necesaria la presentación de tarjeta profesional



CONFLICTO DE LEYES-Criterios hermenéuticos para solucionarlos



CONFLICTO DE LEYES-No es aplicable el criterio jerárquico para la aplicación del caso concreto



CONFLICTO DE LEYES-El criterio cronológico fue aplicado por la primera instancia para resolver el caso concreto



CONFLICTO DE LEYES-Regla de solución de conflictos normativos según Corte Constitucional/CONFLICTO DE LEYES-Resolución en función del momento de expedición de la ley/CONFLICTO DE LEYES-Resolución en virtud de la norma que contemple la política legislativa más reciente/CONFLICTO DE LEYES-Deben prevalecer las nuevas soluciones jurídicas que en democracia se hayan construido



LEYES-Criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre disposiciones jurídicas



CRITERIO CRONOLOGICO DE LAS LEYES-Ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria/VIGENCIA-Definición/DEROGATORIA-Definición



CRITERIO CRONOLOGICO DE LAS LEYES-No aplica al caso en comento


Las anteriores normas tienen el mismo nivel jerárquico, fueron expedidas en momentos diferentes y, pese a que la primera exige que para la posesión en un cargo se requiere acreditar la tarjeta o matrícula profesional, la segunda permite que esta se sustituya por una certificación expedida por el competente de otorgarla, en la cual conste que el documento está en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado

No obstante lo anterior, no puede decirse que la segunda norma haya derogado tácitamente a la primera porque no existe total incompatibilidad o contradicción entre el punto común que en ellas se regula, ya que mientras la primera se aplica en todos los casos en que se vaya a desempeñar un cargo en el que se requiere el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o utilizar el título de ingeniero para acceder o desempeñar cargos cuyo requisito sea poseer un título profesional, la segunda solamente permite, para posesionarse, sustituir la tarjeta profesional por una certificación en la que conste que el documento está en trámite en los empleos de la entidades territoriales, por un determinado tiempo

En consecuencia, el criterio de interpretación cronológico no tiene aplicación en este caso, como lo indicó el a quo en el fallo de primera instancia



CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance según Art. 5.º de la Ley 57 de 1887/CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Se aplica la norma general o de mayor amplitud regulatoria/CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Se aplica en todos los campos salvo los regulados por la norma especial/CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Excluye normas que siguen vigentes




CONFLICTO DE LEYES-Se aplica la norma especial que contiene un criterio de regla de excepción


Para la Sala Disciplinaria la especialidad de los artículos 6.º y 11 de la Ley 842 de 2003, emerge de la regulación que se hizo en ella del ejercicio de la específica profesión de la ingeniería, en cuanto a la forma de acreditarla y los requisitos para tomar posesión en cargos públicos o privados que para su desempeño requieran el conocimiento o su ejercicio de la ingeniería

En el caso en estudio puede verse que los artículos 6.º y 11 de la Ley 842 de 2003 se aplican en los casos en que se vaya a posesionar en un cargo un profesional de la ingeniería, en cambio, el segundo inciso del artículo 7.º del Decreto Ley 785 de 2005 solamente puede emplearse en los cargos que correspondan a las entidades territoriales, característica que indica que resulta plausible interpretar que esta norma tiene mayor especialidad que la primera, pero sobre todo, independientemente de la especialidad, lo que contiene el artículo 7.º del Decreto Ley 785 de 2005 es una excepción, con condiciones, a la aplicación de los artículos 6.º y 11 de la Ley 842 de 2003

En consecuencia, el criterio de interpretación normativa no tiene que ver con las vigencias de las normas analizadas, sino con un criterio de regla excepción, como quedó explicado



ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El comportamiento reprochado no se tipificó como falta disciplinaria/PROCESO DISCIPLINARIO-La decisión absolutoria de la primera instancia se ajustó a derecho

Al confrontar el análisis fáctico de los hechos con la conducta que le fue imputada a…, se encuentra que al haberse posesionado en el cargo de asesor privado, código 105, grado 05, de la Alcaldía de P., el 1.º de enero de 2016, por nombramiento efectuado mediante Decreto 002 de la misma fecha, se desempeñó o ejerció la profesión de ingeniero industrial hasta el 4 de febrero de 2016, sin que estuviese inscrito en el Registro Profesional Nacional del Consejo Profesional Nacional – COPNIA, toda vez que acreditó su título de ingeniero industrial, con el diploma y el acta de grado, y demostró que la tarjeta profesional se encontraba en trámite, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 7.º del Decreto 785 de 2005

Por dicha razón, la Sala Disciplinaria, de manera afín con la primera instancia, discurre que con el comportamiento que le fue reprochado a… no se desconocieron los artículos 6.º y 11 de la Ley 842 de 2003, en virtud de que su actuar estuvo amparado por la excepción establecida en el inciso 2.º de la artículo 7.º del Decreto Ley 785 de 2005, aplicable a las entidades territoriales

Entonces, como el investigado no transgredió los artículos 6.º y 11 de la Ley 842 de 2003, en consecuencia no pudo desatender el deber legal que le imponían los numerales 1.º y 9.º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de cumplir y hacer que se cumplieran las señaladas disposiciones y acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo, respectivamente

De esta manera, el comportamiento...

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