Fallo de Procuraduría General de la República, 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787386

Fallo de Procuraduría General de la República, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaCULPA GRAVE

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA


CONTRATO DE EMPRESTITO-Modificación de la destinación mediante acuerdos municipales sin cambiar el sector.



EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Causal alegada por el investigado.


Al margen de discusiones dogmáticas sobre cuál categoría de la estructura de la falta disciplinaria se elimina ante los eventos de fuerza mayor y caso fortuito36, es pertinente enunciar las características principales de la fuerza y mayor y caso fortuito, evidenciándose que la mayoría de ellas les son comunes a ambos fenómenos: No son previsibles, No son prevenibles, No son evitables, No son resistibles, Para la fuerza mayor, ella proviene generalmente de una causa extraña o ajena al individuo y Para el caso fortuito, en cambio, el individuo interviene en el proceso causal que la genera. Resalta el Despacho, que para alegar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se tendrán en cuenta los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y el carácter externo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, además de ser imprevisible e irresistible debe de ser una causa extraordinaria al agente, a su persona o a su industria…” ahora bien, en relación a esta causal el señor J.R.H.L. como cabeza de la administración municipal, tenia el deber funcional de los estudios de prefactibilidad y factibilidad del mercado, para la siembra de caña y la producción panelera, según se confirma con los testimonios practicados en audiencia, la producción de panela en el municipio de Quimbaya Q., es una actividad que se viene dando hace muchos años, por lo que la variación y la comercialización de dicho producto pudo ser previsible y no provenía de un carácter externo, por lo que la causa de exclusión de responsabilidad, no está llamada a prosperar.



POTESTAD SANCIONATORIA-Ejercida por la procuraduría general de la nación bajo el amparo de los principios de legalidad, ilicitud sustancial y debido proceso



TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-En sede disciplinaria, en relación a la conducta reprochada.


Conforme a lo expuesto se entiende como la contrariedad frente al ordenamiento jurídico; este principio se basa en que la conducta sea contraria, esto es debe haber causado un daño. De allí que podemos extraer una regla: no hay delito sin daño. Dicho daño consiste en una lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídicamente tutelado. De acuerdo a lo establecido en dichos capítulos, las pruebas conducen al Despacho a tener la plena certeza de la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, con lo cual se cumple plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, que establece: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.



PRUEBAS-Se encuentran aportadas al proceso



ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.



FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales


La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Los conceptos sobre el principio de constitucionalidad de moralidad y eficacia administrativa contenidos en el artículo 209 superior, ha sido tratado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia C – 988 de 2006, cuando en el ítem 3.3. De sus considerandos sostiene:

(…).


CULPABILIDAD-Principio y categoría de análisis de la estructuración de la falta disciplinaria según la corte constitucional.


En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello, premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario.



PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Es subjetiva.


En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello, premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario.



FALTAS DISCIPLINARIAS-Sólo son sancionables a título de dolo o culpa



CULPA GRAVE-Cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad.


Así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Este tipo de imprudencia, cuyo nivel de cuidado también se encuentra estandarizado, teniendo como modelo a un hombre prudente, se presenta cuando se ha prescindido, de manera no elemental, de la moderación y el buen juicio que normalmente suelen conducir al bien y evitar el mal. Pero, como se trata de diligencia en el cumplimiento de funciones públicas o en el ejercicio profesional, el homúnculo “persona del común” tiene que ser entendido como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales el hombre medio de la administración pública –servidor o particular – o de la profesión intervenida, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente a omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad”. Definidas las dos modalidades de la culpabilidad que proceden en derecho disciplinario, y confrontadas con la conducta desplegada por el señor…., alcalde municipal de Quimbaya, Q., para el periodo constitucional 2012-2015, para la fecha de los hechos, permitió la titularización y destinación financiera a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, P. General, recursos que son de rango Constitucional y están destinados a la Inversión Social, toda vez, que los recursos producto del contrato de empréstito suscrito por el ente territorial el 30 de septiembre de 2009, entre el 30 de septiembre del 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2011, permanecieron en cuentas bancarias y en un CDT, generando rendimientos destinados a pagar los intereses de la obligación vigente con Bancolombia S.A, respaldada con el pagare N°1870080538, el cual había sido adquirido con objeto principal del fomento y desarrollo del sector agropecuario; de lo cual se deduce la titularización y destinación financiera de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, P. General, vulnerando las disposiciones de los artículo 78 parágrafo uno y 91 de la Ley 715 de 2001, tal como lo hizo el señor P.R., inobservancia del cuidado necesario que debería imprimir el servidor público en sus actuaciones, por lo que actuó con CULPA GRAVE.

































Dependencia:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO


Radicación:

IUS 2015-40526


IUC-D-2015-600-747676



Disciplinados:

JOSÉ REINEL H.L.

JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS


Cargos y Entidad:

ALCALDES POPULARES DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, QUINDÍO. PERIODOS 2008-2011 y 2012-2015, RESPECTIVAMENTE


Quejoso:

De Oficio – Contraloría General de la República



Fecha de los hechos:


Vigencia 2013


Asunto:

AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 – Fallo de primera instancia)


En la Ciudad de Armenia, Departamento del Q., hoy trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 P.M.), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha nueve (9) de septiembre del año avante. La diligencia es...

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