Fallo de Procuraduría General de la República, 13-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787388

Fallo de Procuraduría General de la República, 13-09-2019

Fecha13 Septiembre 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaPROCESO DISCIPLINARIO POR RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA



PROCESO DISCIPLINARIO POR RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Contrato de empréstito para el fomento y desarrollo del sector agropecuario no fueron objeto de inversión sino de titularización de CDT



RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Prohibición de ser sujetos de titularización u otra clase de disposición financiera



EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Características y presupuestos no se surten en el sub lite


Resalta el Despacho, que para alegar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se tendrán en cuenta los presupuestos de imprevisibilidad, irresistibilidad y el carácter externo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, además de ser imprevisible e irresistible debe de ser una causa extraordinaria al agente, a su persona o a su industria… ahora bien, en relación a esta causal el señor… como cabeza de la administración municipal, tenía el deber funcional de los estudios de prefactibilidad y factibilidad del mercado, para la siembra de caña y la producción panelera, según se confirma con los testimonios practicados en audiencia, la producción de panela en el municipio de Quimbaya Q., es una actividad que se viene dando hace muchos años, por lo que la variación y la comercialización de dicho producto pudo ser previsible y no provenía de un carácter externo, por lo que la causa de exclusión de responsabilidad, no está llamada a prosperar



CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que debería imprimir el servidor público en sus actuaciones


Definidas las dos modalidades de la culpabilidad que proceden en derecho disciplinario, y confrontadas con la conducta desplegada por el señor…, en su calidad Alcalde Municipal de Quimbaya, Q., para la fecha de los hechos, quien permitió la titularización y destinación financiera a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, P. General, recursos que son de rango Constitucional y están destinados a la Inversión Social, toda vez, que los recursos producto del contrato de empréstito suscrito por el ente territorial el 30 de septiembre de 2009, entre el 30 de septiembre del 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2011, permanecieron en cuentas bancarias y en un CDT, generando rendimientos destinados a pagar los intereses de la obligación vigente con Bancolombia S.A, respaldada con el pagare N°1870080538, el cual había sido adquirido con objeto principal del fomento y desarrollo del sector agropecuario; de lo cual se deduce la titularización y destinación financiera de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, P. General, vulnerando las disposiciones de los artículo 78 parágrafo uno y 91 de la Ley 715 de 2001, que establece que dichos recursos no pueden ser objeto de titularización ni destinación financiera, tal como lo hizo el señor…; por lo anterior existe una inobservancia del cuidado necesario que debería imprimir el servidor público en sus actuaciones, por lo que actuó con CULPA GRAVE



INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y VIOLACION AL REGIMEN DE PROHIBICIONES-Al destinarse recursos del sistema general de participaciones para disposición financiera y no invertirlos para atención y necesidades del municipio



ILICITUD SUSTANCIAL-Demostrada afectación del deber funcional y el principio de moralidad y eficacia en el sub lite


La ilicitud sustancial se afirma en sede de esta decisión disciplinaria, por contar con pruebas que tienen la suficiencia para aterrizar en la afectación del deber funcional que estaba llamado a imperar en el Burgomaestre, pues, autorizó el pago de los intereses causados desde el 1º de enero del 2012 y hasta el 15 de enero de 2015, por la obligación vigente con Bancolombia S.A, respaldado con el pagaré N°1870080538, en razón al contrato de empréstito suscrito por el ente territorial el 30 de septiembre de 2009, cuyo objeto principal era el fomento del desarrollo del sector agropecuario; dineros que no fueron objeto de inversión para el desarrollo de proyectos de Inversión Física; recursos que fueron objeto de titularización, dándoles una disposición financiera, lo cual está expresamente prohibido para los Recursos del Sistema General de Participaciones SGP, para P. General, conforme lo consagra los artículos 78 parágrafo primero y 91 de la Ley 715 de 2001, no se sustraída de deber legal que le era exigible en el marco de respetar y cumplir la Constitución y la ley, vulnerando las disposiciones Constitucionales referidas a los principios de moralidad y eficacia; situación con la cual el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública, actuación que además resulta contraria a la ética pública, precisamente en razón a que sólo hasta finales del 2015, se realizó la inversión tal como quedó constatado dentro del convenio suscrito con E., hoy E.P.Q. y lo manifestado en sede de descargos y alegatos de conclusión



CULPA GRAVE-Al no invertir los recursos del que fueron objeto para el fomento del desarrollo del sector agropecuario


Alcalde municipal de Quimbaya, Q., para el periodo constitucional 2012-2015, para la fecha de los hechos, permitió la titularización y destinación financiera a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, P. General, recursos que son de rango Constitucional y están destinados a la Inversión Social, toda vez, que los recursos producto del contrato de empréstito suscrito por el ente territorial el 30 de septiembre de 2009, entre el 30 de septiembre del 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2011, permanecieron en cuentas bancarias y en un CDT, generando rendimientos destinados a pagar los intereses de la obligación vigente con Bancolombia S.A, respaldada con el pagare N°1870080538, el cual había sido adquirido con objeto principal del fomento y desarrollo del sector agropecuario; de lo cual se deduce la titularización y destinación financiera de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP, P. General, vulnerando las disposiciones de los artículo 78 parágrafo uno y 91 de la Ley 715 de 2001, tal como lo hizo el señor, inobservancia del cuidado necesario que debería imprimir el servidor público en sus actuaciones, por lo que actuó con CULPA GRAVE



FALTA LEVE A TITULO DE CULPA GRAVE-Al no invertir los recursos para el fomento del desarrollo del sector agropecuario



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-Llamado de atención formal mediante amonestación escrita que se anotará a sus respectivas hojas de vida




Dependencia:

PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO


Radicación:

IUS 2015-40526


IUC-D-2015-600-47676



Disciplinados:

JOSÉ REINEL H.L.

JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS


Cargos y Entidad:

ALCALDES POPULARES DEL MUNICIPIO DE

QUIMBAYA, QUINDÍO. PERIODOS 2008-2011 y 2012-

2015, RESPECTIVAMENTE


Quejoso:

De Oficio – Contraloría General de la República



Fecha de hechos:

Vigencia 2013


Asunto:

AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de

la Ley 734 de 2002 – Fallo de primera instancia)



Armenia, 13 de septiembre de 2019


En la Ciudad de Armenia, Departamento del Q., hoy trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 P.M.), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en Auto de fecha nueve (9) de septiembre del año avante. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, y la acompañan el Abogado Comisionado JHON ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional Universitario Grado 17; ESNEYDER ARENAS CASTRILLÓN, Auxiliar Jurídico y el Secretario Ad-Hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11.


A la diligencia se hacen presentes: JOSÉ REINEL H.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.518.817 de Armenia, Q.; y el Abogado ADRIAN VICENTE LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.468.723 de Quimbaya, Q. y portador de la tarjeta profesional No. 122.556 del Consejo Superior de la Judicatura.


A los comparecientes se les informa que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio – video.


Siendo las 3:58 p.m., el Abogado presenta al Despacho escrito de sustitución del poder especial que el Abogado JOAQUÍN ANDRÉS URREGO YEPES ha venido ejerciendo en representación del señor JOHN ÉDGAR PÉREZ ROJAS; sustitución que ha...

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