Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874787620

Fallo de Procuraduría General de la República, 08-09-2020

Fecha08 Septiembre 2020
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaACTOS ADMINISTRATIVOS









RECURSO DE APELACION-Contra fallo de primera instancia que sancionó con suspensión e inhabilidad especial por extralimitación en expedición de actos



ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados



ACTOS ADMINISTRATIVOS-No es procedente su exclusión del proceso dado que en su oportunidad tuvieron plenos efectos jurídicos/RESOLUCIONES-Es acertado que hayan sido analizadas de manera integral/CONDUCTA-Se demostró que fue de ejecución continuada


Frente a esta solicitud considera este cuerpo colegiado que la misma se torna improcedente. En primer lugar, porque no existe motivación y claridad suficiente en lo planteado por el defensor de la disciplinada para solicitar la exclusión de dichos actos administrativos del proceso, bajo el sólo argumento que «tienen más de cinco años de haber perdido vigencia», cuando, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se advierte que dichas resoluciones, a más de haber sido expedidas por la disciplinada, en su momento tuvieron plenos efectos jurídicos sobre las resoluciones 0021 del 6 de enero de 2011 y 00386 del 16 de abril de 2013, que fueron derogadas por el artículo 36 de la Resolución 00817 del 28 de junio de 2013, y esta, a su vez, fue modificada parcialmente por la Resolución 811 del 19 de junio de 2014, la cual igualmente se modificó, entre otras, a través de la Resolución 111 del 3 de febrero de 2015…..

En ese orden de ideas, las citadas resoluciones, en su conjunto, tenían que ser analizadas de manera integral por la primera instancia, como en efecto lo hizo, como quiera que la conducta reprochada a la disciplinada, tal y como lo asevera su defensor «fue una conducta prolongada en el tiempo» y, por tanto, es de aquellas catalogadas como de ejecución continuada, en virtud de haberse configurado una serie de actos sucesivos que perduraron en el tiempo, esto es, desde el año 2013, fecha en que la disciplinada se posesionó como directora de CAPRECOM, hasta el año 2015, cuando se produjo su retiro, razón por la cual, el reproche disciplinario, edificado sobre una extralimitación de funciones, debía construirse a partir de la expedición del conjunto de actos reprochados a la disciplinada, al considerar que no estaba facultada legalmente para expedirlos, y no, como lo solicita el defensor, sobre uno sólo o algunos de ellos.



TIPICIDAD-Encuentra su fundamento en el principio de legalidad como expresión del debido proceso



TIPICIDAD-Se evidenció que servidora investigada con su conducta desconoció lo previsto en el art. 76 de la ley 1483 de 2011



PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Según pronunciamiento del Consejo de Estado



JUNTAS DIRECTIVAS-Referentes a empresas sociales del Estado deben adoptar los estatutos que regirán su actividad contractual

Así las cosas, concluye esta instancia disciplinaria que, a CAPRECOM-EICE le era aplicable el régimen contractual establecido para las Empresas Sociales del Estado – ESE, al operar en el campo de la salud como EPS e IPS y, por tanto, también era destinataria de las reformas que introdujo la Ley 1438 de 2011, en particular lo establecido en el artículo 76 y, por ello, se debieron observar además los lineamientos generales trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 5185 de 2013, en el sentido de que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado deberían adoptar los respectivos estatutos de contratación que regirían su actividad contractual y las direcciones generales deberían adecuar los manuales de contratación a dichos estatutos.



DISCIPLINADO-Estaba facultado para expedir actos administrativos pero esta labor debió cumplirla bajo los preceptos legales establecidos en materia contractual


Comparte la Sala la posición de la primera instancia en torno a que la disciplinada como directora de CAPRECOM estaba facultada para expedir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento y dinámica propia de la Entidad, pero dicha labor debía cumplirla bajo los preceptos legales establecidos en materia contractual para las empresas sociales del estado que por vía de remisión debían ser aplicados a la entidad que dirigía.

Lo anterior es así porque el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero sobre todo el sometimiento del servidor al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que regulan tan importante labor. No actuar en tal sentido sin estar amparado por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, demanda la responsabilidad inmediata del servidor público que desconoce dichos preceptos.



CULPABILIDAD-Su imputación se funda en la norma subjetiva de determinación según sentencia de la Corte Constitucional



CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No están llamadas a prosperar


Para la Sala Disciplinaria, además de que dichos aspectos no fueron objeto de investigación y prueba en la presente actuación disciplinaria, dicha apreciación tampoco se refleja en los actos administrativos reprochados a la disciplinada. Es decir, el argumento planteado por el defensor de la disciplinada en torno a la «caótica» situación administrativa, financiera y de calidad en CAPRECOM y el compromiso de valores constitucionales superiores como la salud, no hicieron parte de las motivaciones que dieron lugar a la expedición del nuevo manual de contratación cuestionado.

Por lo menos, dicha situación no se advierte en el cuerpo de las resoluciones reprochadas a la disciplinada, tampoco se evidencian dichos aspectos en las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias adelantadas por la Junta Directiva y la directora general de CAPRECOM allegadas al proceso, razón por la cual, la ponderación que hace el defensor para justificar el comportamiento reprochado a la disciplinada bajo el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, no está llamado a prosperar.



FALTA DISCIPLINARIA-Criterios para determinar su gravedad o levedad según pronunciamiento de la Corte Constitucional



SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para su dosificación resultan razonables y proporcionales, sin embargo la sanción debe disminuirse


En el presente caso, la Sala Disciplinaria observa que la falta que se demostró, en grado de certeza, es grave a título de culpa, por lo que la sanción a imponer es la de suspensión, conforme al numeral 3.º del artículo 44 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Una vez establecido el margen de movilidad para imponer la sanción de suspensión, es importante señalar que, como se explicó en líneas anteriores, el grado de culpabilidad se degradó de dolo a culpa y la culpa se calificó como grave, por lo que el juicio de reproche realizado por la primera instancia pierde intensidad, por lo que la tasación de la suspensión de cuatro meses realizado por la primera instancia debe ser disminuida.

Sin embargo, para disminuir la sanción no se tendrán en cuenta los argumentos de la defensa, ya que ellos no son correctos, pues el Código Disciplinario Único no establece, en el artículo 47, un sistema aritmético para cuantificar la suspensión, sino que dejó un grado de discrecionalidad al juez disciplinario para fijarla, pudiendo moverse dentro de un mes a doce meses, exigiéndole el orden jurídico, eso sí, una debida motivación de los argumentos para la dosificación final de la sanción de suspensión. En este caso, observa la Sala que los criterios argüidos por la primera instancia resultan razonables y proporcionales, sin embargo, al degradarse la culpabilidad de dolo a culpa grave, la sanción debe ser disminuida, conforma ya se advirtió, por lo que la Sala fijará la sanción de suspensión en dos meses.



SALA DISCIPLINARIA





Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Aprobado en acta de Sala n.° 39



Radicación n.°

(161-7577) E-2015-417137 IUC D-2016-787-819580


Disciplinada

Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio


Cargo y Entidad

Directora de CAPRECOM


Quejosos

Hernán Carrillo Palencia y Zulma Hoyos López


Fecha queja

20 de noviembre de 2015


Fecha hechos

16 de abril de 2013


Asunto

Fallo de segunda instancia


P.D. PONENTE: J.E.S.G.


  1. ASUNTO POR TRATAR


La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 30 de abril de 2019, mediante el cual declaró probado el cargo único que le...

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