Fallo de Procuraduría General de la República, 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787739

Fallo de Procuraduría General de la República, 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA REGIONAL CAQUETA
MateriaCULPABILIDAD



FALLO DE PRIMERA-Contrato de compraventa de dos camionetas para resguardo indígena del Caquetá.



COMPETENCIA-Así como las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez



PRUEBAS-Es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y por tanto permiten su valoración



FALLO SANCIONATORIO-Exige: 1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta. 2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad.



MEDIOS DE PRUEBA-Recaudados de manera legal y oportuna durante el discurrir de este procedimiento verbal.



CELEBRACION DE CONTRATO-Sin el requisito de existencia previa.



BUENA FE-Principio constitucional de exoneración de responsabilidad disciplinaria


Así mismo, solicitó la defensa, se exonere de responsabilidad disciplinaria conforme al principio constitucional de buena fe; afirmando, que la conducta de C.S.G.A., se puede encuadrar bajo el principio de integración de la buena fe, a lo estipulado en el artículo 28 del Código Único Disciplinario, numeral sexto, 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, toda vez que la documentación del contrato de compraventa objeto de la presente investigación, manifestaba otra realidad de los hechos investigados, sumado a la firma del jurídico y lo argumentado por la encargada de asuntos étnicos, que llevaron a su defendida a tener la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Refiere la citada norma que está exento de responsabilidad quien realice la conducta “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”; por lo cual, el planteamiento del defensor merece el siguiente análisis:



ERROR-Invencible en materia disciplinaria, se presente cuando existe una disparidad entre la conciencia del autor y la realidad


En efecto, el error invencible supone que la persona ha empleado todos los medios necesarios para tener el conocimiento del hecho del cual se predica el error; es decir, que a pesar de informarse y verificar la información, no se logre tener el conocimiento cierto del hecho. En este caso, se trata de un error no superable que conduce a la causal de exclusión de responsabilidad. En el caso contrario; esto es, cuando el error es vencible o superable, no es posible aducirlo como un eximente de responsabilidad.



ERROR DE HECHO-La representación equivocada recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión entre deber y derecho



ERROR DE DERECHO-Cuando la representación equivocada recae un elemento normativo o una valoración jurídica



CULPABILIDAD-En materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.



DOLO-Se configura a partir del conocimiento que tenga el autor sobre la ilicitud de su conducta y de la voluntad de realización del comportamiento típico.



CULPA-Obedece a un defecto de obrar. Proviene de una conducta negligente, imprudente o descuidada, es decir, a la incuria del disciplinable



CULPA GRAVISIMA-Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento



LA SANCION-Atendiendo los principios de proporcionalidad y legalidad

























PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ

R.: IUS E-2018-273434

IUC D-2018-1134104

Disciplinado: CARMEN SOFÍA GOMEZ ANTURY

Cargo y Entidad: Alcaldesa (e) Municipio San Vicente del Caguan

Quejoso: Informe funcionario público

Fecha queja: 14/06/2018

Fecha Hechos: 20/03/2014

Asunto: Acta de continuación de audiencia pública y Fallo de primera instancia














En Florencia (Caquetá), a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Caquetá, siendo las 2:15 p.m. fecha fijada en oportunidad anterior, procede el suscrito Procurador a continuar con el trámite de la audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario seguido en contra de CARMEN S.G.A., identificada con cédula de ciudadanía No. 36.308.916 expedida en Neiva, en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a Decreto Municipal No. 036 del 19 de marzo de 2014. Se procede a dar inicio e instalar formalmente la presente audiencia pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. En la audiencia se encuentran presentes el Procurador Regional, Dr. G.A.A.D., la asesora del despacho, doctora YUDDY MARCELA ROJAS REYES, designada para audiencia como secretaria Ad Hoc; así como verificada la asistencia del defensor de confianza, doctor FABIAN CAMILO ESCUDERO GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, luego de haberse agotado la etapa probatoria y el traslado para alegatos, concluida también la intervención del apoderado de la disciplinada, y como quiera que no se observa que se configure causal alguna de nulidad, que invalide en todo o en parte la actuación disciplinaria, se procede a proferir el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL


Mediante oficio 2018EE0067147 radicado el 14 de junio de 2018, en la Procuraduría Regional del Caquetá, el Presidente de la Gerencia Colegiada Caquetá de la Contraloría General de la República, traslada hallazgo No. 6, de conformidad a auditoria de cumplimiento AT No. 01 de 2018 a los recursos del Sistema General de Participaciones – Resguardos Indígenas, transferidos al Municipio de San Vicente del Caguan en las vigencias 2014 – 2017, evidenciando que:


El municipio San Vicente del Caguán celebró el Contrato de Compraventa No. 082 del 20 de marzo de 2014, con YOCOMOTOR S.A., cuyo objeto fue la adquisición de dos (2) vehículos tipo camioneta, con destino a los resguardos indígenas Y.I. y Altamira, por $220.000.000 (según acta de liquidación final) financiadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para los resguardos Indígenas (AESGPRI).


Indicó el ente fiscal, que durante el desarrollo del proceso auditor, se encontró que la Entidad Territorial no contó con autorización para la ejecución de los recursos de resguardos indígenas en la vigencia 2014 (inciso 2 del Artículo 83 de la Ley 715), ya que verificados los contratos para la administración de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones se estableció que el Municipio celebró contrato No. 001 el 16 de julio de 2014 con el resguardo indígena Y.I.L.d.Y., para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas (AESGPRI) el cual en su cláusula tercera establece como término de duración del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2014; no obstante, revisados los proyectos de inversión consagrados en el convenio para esa vigencia, no existe programación para la compra de vehículos con destino al resguardo indígena.


Respecto del resguardo Altamira, se encuentra el contrato de administración No. 01 de 2013, el cual en su cláusula tercera establece como término de duración del 21 de febrero al 31 de diciembre de 2013 y tampoco cuenta con proyecto alguno que incluya la compra de las camionetas con destino a dicho resguardo.


De acuerdo a lo antepuesto y con el fin de cumplir los objetivos descritos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Caquetá, ordenó apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables.

S., mediante auto de 15 de febrero de 20191, se determinó que la actuación se continuaría por el procedimiento verbal, en contra de la señora CARMEN S.G.A., en su condición de Alcaldesa encargada del municipio de San Vicente del Caguan, de conformidad a Decreto Municipal No. 036 del 19 de marzo de 2014, en atención a que la presunta falta en la que pudo incurrir, encuadraba en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 y lo normado en el artículo 162 ibídem, concluyendo que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y, en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal; notificando al correo electrónico anturysofia@gmail.com de conformidad a solicitud realizada mediante dicho medio, el 27 de febrero de 2019, conforme obra a folios 78 y 79.


La audiencia pública fue convocada para el 27 de marzo de 2019, fecha, en la cual no comparecieron los sujetos procesales2; procediendo a fijar el 1 de abril de 2019, en la que tampoco fue posible la comparecencia de sujetos procesales, por lo que nuevamente se estableció fecha para vista pública del 4 de abril de 2019, advirtiendo que ante la inasistencia se procedería a nombrar defensor de oficio; llegado dicho día, al no presentarse la implicada ni apoderado de...

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