Fallo de Procuraduría General de la República, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906664852

Fallo de Procuraduría General de la República, 28-09-2021

Fecha28 Septiembre 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaDECLARATORIA DE NULIDAD DE UNA ACTUACION DISCIPLINARIA
Tipo de documentoFallo








RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio contra la secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores y otro por el presunto desconocimiento del principio de responsabilidad en el trámite de un contrato



SALA DISCIPLINARIA-Competencia



NULIDAD-Oportunidad para su solicitud y resolución


En tal forma, las solicitudes de nulidad que se presentan con posterioridad al fallo de primera instancia deben considerarse como un argumento más de impugnación que se resuelve en la decisión de segunda instancia.

A su turno, aquellas peticiones que se instauran antes de proferirse el fallo definitivo deben decidirse en el término de cinco (5) días, conforme a lo señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En ese evento, contra la decisión que resuelve la nulidad procederá el recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 113, ibídem. Empero, si la nulidad se invoca con los alegatos de conclusión, su resolución hará parte de la decisión de primera instancia, por lo que lo allí decidido será susceptible del recurso de apelación o reposición, según se trate de un proceso de primera o única instancia.

A su turno, aquellas peticiones que se instauran antes de proferirse el fallo definitivo deben decidirse en el término de cinco (5) días, conforme a lo señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En ese evento, contra la decisión que resuelve la nulidad procederá el recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 113, ibídem. Empero, si la nulidad se invoca con los alegatos de conclusión, su resolución hará parte de la decisión de primera instancia, por lo que lo allí decidido será susceptible del recurso de apelación o reposición, según se trate de un proceso de primera o única instancia.



NULIDAD-Noción y finalidad


La figura jurídica de las nulidades, como ya lo ha sostenido la Sala, tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error.



DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNA ACTUACION DISCIPLINARIA-De oficio


Por último, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidades, no puede olvidarse que al tenor del artículo 144 de la Ley 734 de 2002, subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para declararlas cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos que prevé el artículo 143, ibídem, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación, por ello el estudio de las nulidades no se limita únicamente a las presentadas por los sujetos procesales, sino que se deben estudiarse de oficio las que se adviertan.

















Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en Acta de Sala N° 30



Radicación n.°

IUS-E-2017-624402 / IUC-D-2017-973675 - (161-7847)


Disciplinables:

María Margarita Salas Mejía y Alexander Potdevin Gutiérrez


Cargo y entidad:

Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores- Representante Legal del Fondo Rotario y Coordinador de privilegios e inmunidades de la Dirección de Protocolo y supervisor del contrato 200 de 2011 del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores


Quejoso:

De oficio – noticias de prensa


Fecha queja:

2 de junio de 2017


Fecha hechos:

Vigencias 2012- 2013


Asunto:

Apelación fallo de primera instancia


P.D. Ponente: Dr. Silvano Gómez Strauch


  1. ASUNTO A TRATAR


Procede esta Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 30 de junio de 2020, que declaró responsables y sancionó a los servidores públicos María Margarita Salas Mejía y A.P.G., con suspensión de seis (6) y once (11) meses, quienes para la época de los hechos se desempeñaron como secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores - representante legal del Fondo Rotario y coordinador de privilegios e inmunidades de la Dirección de Protocolo y supervisor del contrato 200 de 2011 del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.


  1. HECHOS


El 23 de marzo de 2017, en la página web de Caracol Radio se dieron a conocer presuntas irregularidades que se habrían cometido en la ejecución del contrato celebrado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objeto fue la «prestación del servicio integral para desarrollar todas las actividades logísticas y operativas que se requieran para el desarrollo de la VI Cumbre de las Américas”; llevada a cabo en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entre el 9 y 15 de abril de 2012.


En la información publicada por el medio de comunicación se aludió al informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la República en junio de 2013, en el cual se documentaron las posibles inconsistencias halladas en la ejecución y liquidación del referido contrato.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


El 5 de junio de 20171, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso el inicio de indagación preliminar en averiguación de responsables.


Cumplidos los fines de la indagación, mediante auto del 14 de junio de 20172, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos María Margarita Salas Mejía secretaria general y representante legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Alexander Potdevin Gutiérrez coordinador de privilegios e inmunidades de la Dirección de Protocolo de dicha entidad y supervisor del contrato 200 de 2011. Esta decisión se notificó por edicto que se desfijó el 13 de julio de 20173.


El 3 de septiembre de 20184 el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria, decisión que se notificó por estado del 11 de septiembre ibídem5.


Mediante Resolución 734 del 29 de octubre de 20186, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial para adelantar la presente actuación disciplinaria a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.


En providencia del 8 de noviembre de 20187 se formuló pliego de cargos en contra de los servidores públicos M.M.S.M. y Alexander Potdevin Gutiérrez, quienes se notificaron por intermedio de sus defensores de confianza el 13 y 23 de noviembre de 20188, respectivamente.


Los siguientes corresponden a los cargos imputados a los investigados:


- Alexander Potdevin Gutiérrez


El señor Alexander Potdevin Gutiérrez, servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores como coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades, en su calidad de supervisor del contrato 200 de 2011, posiblemente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por haber participado en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad que regula la contratación estatal, toda vez que no ejerció la debida vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado en procura de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y proteger los derechos de la entidad, ni exigió al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contrato (sic), generando que la entidad le pagara a la Unión Temporal, durante la ejecución del contrato, un mayor valor de cuatro mil ciento sesenta y nueve mil millones seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($4.169.006.646 mlcte) debido a las diferencias encontradas entre el valor facturado y el valor realmente ejecutado en cada una de las 19 actividades desarrolladas en virtud del negocio jurídico.


Lo anterior, por cuanto el señor Alexander Potdevin Gutiérrez, teniendo el deber directo de supervisar técnica, administrativa y legalmente la ejecución del contrato al parecer no examinó la documentación que soportara las facturas presentadas por el contratista respecto de la relación de bienes y servicios presentados por este, ni requirió información adicional que considera (sic) necesaria para verificar la correcta ejecución del contrato y ejercer de manera general el control del mismo, ni hizo requerimiento alguno para que el contratista corrigiera las falencias que venía presentando al momento de pasar las facturas de cobro, así como tampoco presentó observaciones frente a dudas o diferencias frente los criterios (sic) de los precios pactados dentro de la facturación incluidos en el contrato de referencia que era a precios unitarios sin fórmula de reajuste.


Vale destacar que el parágrafo 2° de la cláusula sexta del contrato N.° 200 de 2011 “Forma de pago” dispuso que “Una vez agotado el anticipo se presentarán las facturas totales o parciales correspondientes a los bienes y servicios efectivamente prestados”, luego no se encuentra la posible duda interpretativa que pudo generar la denominada diferencia de criterios, que solo vino a hacer advertida con posterioridad a la revisión que hizo la Contraloría General de la...

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