Fallo de Procuraduría General de la República, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932212770

Fallo de Procuraduría General de la República, 25-10-2022

Fecha25 Octubre 2022
EmisorSALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
MateriaARCHIVO DEFINITIVO
Tipo de documentoFallo

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del Subdirector Técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias A.U.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales por presunta violación al debido proceso en materia de impedimento y recusación



ARCHIVO DEFINITIVO-Definición legal


El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.



TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Causales




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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA


Radicación: IUS E-2018-424394 IUC D-2019-1382256

Investigado: JORGE ADRIANO MORENO PONCE

Cargo: Subdirector Técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias A.U.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales

Quejoso: De oficio

Fecha queja: 9 de julio de 2019

Fecha hechos: 7 de diciembre de 2018

Decisión: Auto de archivo de indagación preliminar



Bogotá D.C. 9 de noviembre de 2022



  1. COMPETENCIA Y ASUNTO POR TRATAR


Procede el Despacho en ejercicio de las facultades legales, a evaluar las presentes diligencia, en virtud de lo ordenado en la Resolución 150 de fecha 12 de mayo de 2022 de la Procuraduría General de la Nación1, el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021 que modificó el artículo 25 del Decreto Ley 262.


  1. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL


2.1. A través de oficio No. 875 de fecha 16 de septiembre de 20192, la secretaria de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto que decidió el recurso de apelación, de fecha 9 de julio de 2019, remite copia de los folios 207 y 208 del proceso disciplinario No. IUS E-2018-424394 IUC-D-2018-1174300, copia del medio magnético que contiene la solicitud del señor José Vicente Concha Escobar, así como copia del auto proferido por la Sala Disciplinaria.


Revisado los documentos, obra dentro del referido auto de apelación en su numeral 6.8 “Otras determinaciones”; correspondiéndole a esta Delegada iniciar la investigación perteneciente a lo preceptuado en el numeral 6.8.6.


Refiere el numeral3:


6.8.6. Solicitó que por violación al debido proceso en materia de impedimento y recusación, configurando dentro del expediente al que se hace referencia en el auto inhibitorio del 7 de diciembre de 2018 del ITRC4, la Procuraduría General de la Nación asuma dicha investigación disciplinaria. Además, requirió que se estudie la conducta del doctor JORGE ADRIANO MORENO PONCE, quien no se declaró impedido oportunamente para conocer la actuación disciplinaria No. 1704-00-2018-205 de la Agencia ITRC, tal como lo señalan los numerales 1,2, 11, 13 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 40 de la Ley 734 de 2002, lo que de acuerdo al numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es declarado como falta gravísima.


Agregó que el doctor JORGE ADRIANO MORENO PONCE, decidió dos procesos disciplinarios, radicados con los números 1704-00-2018-021 y 1704-00-2018-205, por situaciones fácticas y jurídicas íntimamente relacionadas, razón por la cual, al emitir su decisión frente a tales hechos estaría comprometida su imparcialidad, lo cual implicará una eventual transgresión al debido proceso y una obstaculización en la tramitación de la actuación disciplinaria.


Este hecho no fue objeto del proceso disciplinario, por lo tanto como lo solicita el quejoso, se remitirá al despacho competente, para que adelante la correspondiente acción disciplinaria.


Teniendo en cuenta que el doctor JORGE ADRIANO MORENO PONCE, Subdirector Técnico de Agencia Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia ITCR es el servidor público que suscribió el señalado auto inhibitorio la competencia para conocer de dicha actuación disciplinaria es el de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (Reparto), según el artículo 25, numeral 1, literal a) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la resolución 017 de 2000, artículo 19, inciso 3”.


2.2. Con base en la anterior información, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por auto de 03 de diciembre de 20195, resuelve adelantar indagación preliminar contra Jorge Adriano M.P. Subdirector Técnico de Agencia de Investigaciones Disciplinarias, para la época de los hechos.



  1. PRUEBA DOCUMENTAL


3.1. Copia auto inhibitorio No. 17402-000506 emitido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, RENTAS Y Contribuciones Parafiscales de fecha 07 de diciembre de 2018 proferido dentro de la radicación No. 1704-00-2018-205, documento que fue allegado a través de visita especial realizada el día 13 de enero de 20207, por la funcionaria comisionada de la Procuraduría General de la Nación a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias.


También, obra como medio de defensa la versión libre oficiada por el investigado J.A.M.P..8., diligencia que fue ordenada en el auto de indagación preliminar del 3 de diciembre de 2019.


Así las cosas, habiendo fenecido el periodo probatorio dentro del término legal de la indagación preliminar, procede el Despacho a efectuar el pronunciamiento respectivo con fundamento en las siguientes,




  1. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA:


El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.


De acuerdo con la normatividad trascrita y del análisis de la prueba aportada dentro de la instrucción se concluye:


Si bien es cierto, la subdirección de investigaciones disciplinarias U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, RENTAS Y Contribuciones Parafiscales inició dos actuaciones disciplinarias por las mismas situaciones fácticas y jurídicas, bajo los radicados 2018-021 y 2018-025, así mismo, es claro que las decisiones tomadas en cada una de estas no son contrarias a derecho, máxime si se tiene en cuenta que con respecto a la terminación con archivo del proceso 2018-201 el quejoso inconforme con este resultado decidió formular queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el hoy investigado y la directora encargada para esa época de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, correspondiéndole su estudio a la...

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