Funcionarios de la Auditoría General de la República - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013875

Funcionarios de la Auditoría General de la República

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A
URÍDIC
Funcionarios de la Auditoría General de la República
Tienen derecho a una bonicación de un mes de remuneración cada vez que cumplen cinco (5) años al servicio de la entidad
Los elementos de esta bonicación o quinquenio son los siguientes: (i)
su monto es de 1 mes de remuneración; (ii) se obtiene por cada per iodo de
cinco (5) años de servicios en la institución; y (iii) para recibirla es nece-
sario no haber tenido sanción disciplinaria ni de ningún otro orden dentro
del respectivo periodo. Según la jurisprudencia, es una contraprestación
especial que busca exaltar la fu nción pública de control y que constituye
un “estímulo y reconocimiento a la lealta d de quienes deciden permanecer
a su servicio y a la cualicación que implica permanecer por años en el
desempeño de cargos en el mismo ramo, lo que se t raduce en eciencia e
idoneidad”. Sobre la periodicidad (cada 5 años) y la condición negativa de
la cual pende esta boni cación (no haber tenido sanción disciplinaria) no
existe discusión. Tampoco existe duda de que cuando el fu ncionario cum-
ple sus primeros cinco años en la entidad recibe una bonicación de un (1)
mes de remuneración. El problema se encontraría en la determinación de
la suma a pagar cuando el fu ncionario cumple 10, 15 o 20 años de servicio
y así sucesivamente, pues se plantea si en cada uno de esos eventos sería
posible entender que el monto de la bonicación no sería solamente de un
(1) mes de remuneración, sino que equivaldr ía al número de “quinquenios”
laborados por el funcionar io en la entidad (cada vez empezando de cero en
la contabilización del tiempo servido): dos (2) salarios cuando se cumplen
10 años, otros tres (3) salarios cuando se llega a 15 años de servicio, cuatro
(4) salarios a los veinte años y así hasta el retiro denitivo del funcionario.
La consulta plantea entonces el inter rogante de si esta última interpreta-
ción de la norma transcr ita es o no posible, aspecto sobre el cual pasa a
pronunciarse esta Sala. Segú n el Código Civil, la interpretación de la ley
debe seguir varios criterios: (i) si el sentido de la ley es claro no se debe
desatender su tenor literal (artículo 27); (ii) cuando existen expresiones
oscuras se puede recur rir a la intención o espíritu de la ley claramente
manifestados en ella misma o en la historia dedigna de su establecimiento
(ibídem); (iii) las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, salvo que el legislador les haya dado un signicado especial (artículo
28); (iv) las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les dan quienes ejercen la respect iva actividad, salvo que la propia ley
les haya dado otro valor (artículo 29); (v) la ley debe interpretarse siste -
máticamente tanto inter namente (entre sus diversas disposiciones) como
en relación con otras normas que regulen el mismo asunto (artículo 30);
(vi) las leyes deben interpretarse íntegramente (artículo 31); y (vii) si las
reglas anteriores de inter pretación fueran insucientes, los pasajes oscuros
o contradictorios de la ley se inter pretarán de la forma que mejor parezca
al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (artículo 32). En
general, como indica el artículo 31 del Código Civil, el uso de los diversos
instru mentos que ese estatuto otorga para la inter pretación de las leyes debe
orientarse a la búsqueda del “sentido genuino” de la norma, de manera que
los operadores jurídicos garanticen una aplicación adecuada de la misma.
Además la interpretación debe ser conforme a la Constitución (artículo 4º
C.P.) y, en asuntos laborales, atender también el principio de favorabilidad
en caso de “duda en la aplicación o interpreta ción de las fuentes formales del
derecho” (artículo 53 C.P.). Pues bien, al confrontar la norma analizad a con
los criterios de inter pretación antes expuestos, la Sala observa que no existen
expresiones oscuras o palabras técnicas o con signicado legal especial; por
el contrario, la norma acude a un lenguaje usual y de fácil entendimiento,
lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del
Código Civil: atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por
el legislador. Sobre esta base, la Sala encuentra que cuando la norma se
reere al “pago de una bonicación especial de un mes de remuneración
por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” es
clara al establecer que el pago a que se tiene derecho es el equivalente a un
(1) mes de remuneración cada que se cumplen cinco años de servicio a la
entidad. No se observa en la norma, ni expresa ni tácitamente, una regla
de acumulación sucesiva de tiempos, bajo la cual se pueda borrar hacia el
pasado los quinquenios ya pagados confor me a la ley. De este modo, cuando
el funcionario cumple diez, quince o veinte años de servicio tiene derecho
solamente a “un mes de remunera ción” por los últimos cinco (5 años) que ha
servido a la entidad, pues los ant eriores quinquenios, en la medida en que le
ya le han sido reconocidos y pagados, no pueden contabilizar se nuevamente
para calcular la bonicación. Lo contrario implicaría un doble o triple o cuá-
druple pago de los quinquenios que la disposición en cuestión no consagra
bajo ninguna modalida d. En síntesis, la aplicación de la norma estudiada en
los términos en que ha quedado planteada (una remuner ación cada cinco
años de servicio sin lugar a acumulación sucesiva de períodos), además de
corresponder al sentido natural y obvio de sus palabras, también está acorde
con el espíritu general de la legislación y la equidad nat ural (artículo 32 del
C.C.), pues cumple la nalidad de remunerar adecuadamente la labor de los
funcionarios de la Auditoría General de la República, sin resultar excesiva
o desproporcionada. No sobra advertir que el uso de los recursos públicos
se encuentra estrictamente reglado y su administración debe hacerse con
criter ios de economía y eciencia, además de estar sujeta a controles nan-
ciero, de legalidad, de gestión y de resultados (artículos 267 C.P. y 9º de la
Ley 42 de 1993). Asimismo, es necesario tener presente que los servidores
públicos tienen el deber de hacer un uso razon able y adecuado de los bienes,
presupuestos y recursos a su ca rgo (numerales 4 y 5 del artículo 34 de la Ley
734 de 2002) y que les está prohibido incumplir sus deberes o extralimitar
sus funciones, así como dar lugar a la pérdida de bienes o elementos bajo
su custodia (numerales 1 y 13 de la Ley 734 de 2020). Por tanto, es del caso
recordar que un uso in adecuado de los recursos públicos puede generar res-
ponsabilidades disciplinarias, scales e incluso penales para los servidores
públicos”. (Cfr. Consejo de Estado, S ala de Consulta y Servicio Civil , Concepto
2249 del 30 de abril de 2015, exp. 11001-03-06- 000-2015-00044-00(2249) M.S. Dr.
William Zambrano Cetina).
Impuesto sobre la renta
El valor pagado por las vacaciones
Se entiende causada una deducción cuando
nace la obligación de pagarla. En concordancia
con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de
1993 señala que en la contabilidad de causación
los hechos económicos deben ser reconocidos en
el período en el cual se realicen, y no solamen-
te cuando sea recibido o pagado el efectivo o su
equivalente. Signica esto, que una operación que
afecte el patrimonio debe ser contabil izada cuando
se realiza, registrándola en las cuentas que identi-
can, realmente, la forma como se real izó el hecho
económico que afectó al ente. Por eso, en la con-
tabilidad por causación las expensas necesarias
que se soliciten en deducción deben reconocerse y
contabilizarse en el período contable en que ocu-
rran. En ese entendido, a la sociedad demandante
le correspondía solicitar la deducción por vacacio-
nes en la vigencia gravable en que se conguró
la obligación de ese pago laboral, independiente-
mente de que este se realizara o no en el mismo
período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST,
las vacaciones se causan en el período de un año
-15 días por año de servicio o proporcionalmente
por fracción de año cuando no se cu mpla el año de
servicio- y, por ello, esa erogación debe solicitarse
como deducción en esa anualidad, atendiendo al
salario ordinar io que devengue el trabajador. Pero
dado que la ley laboral exige que las vacaciones se
paguen con el último salar io devengado por el tra-
bajador al tiempo del disfrute o de compensación
en dinero, esa situación puede generar una dife-
rencia entre: El valor de las vacaciones causadas:
Liquidadas sobre el salario ordinario del trabaja-
dor en el momento en que nace la obligación de
pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago
surge por cada año de ser vicio -15 días de vacacio-
nes remuneradas se disfruten o no-, o proporcio-
nalmente por fracción de año- en la terminación
del contrato antes del cumplir el año de ser vicio-.
El valor de las vacaciones efectivamente pagadas:
Liquidadas sobre el último salario del trabajador
en la fecha de disfrute o de la compensación en
dinero, por el año laborado o proporcionalmente
por fracción de año. En esta liquidación se tienen
en cuenta los días que efectivamente disfr ute el
trabajador o se compensen en dinero. Por tanto,
no siempre se liquidará por el término de 15 días
ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360).
Como en el momento en que se causan las vacacio-
nes el ente económico no tiene certeza de cuando
realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del
Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una
estimación de esa erogación. Las cantidades así
estimadas se deben ajustar al cierre del período,
determinando el monto a favor de cada empleado
de conformidad con las dis posiciones legales y los
acuerdos laborales vigentes.
Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo
con las normas del sistema de causación, el ajuste
de las vacaciones solo puede llevarse como deduc-
ción cuando surge para la sociedad la obligación
de pagarlas, que en los términos de la legislación
laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el
pago con el último salario devengado por el traba-
jador, pues es en ese momento en que se causa esa
diferencia. En ese orden de ideas, las sociedades
pueden llevar como deducción por vacaciones
en un período gravable: i) las causadas en esa
vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia
del valor de las vacaciones causadas en períodos
anteriores y el pagado por estas en ese período.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuart a de lo Con-
tencioso Administrativo, sentencia del 12 de noviem-
bre d e 2015, ex p. 15001-23 -31-00 0-200 6-019 07-01
(19.708), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramíre z).

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