Gaceta del Congreso del 05-12-2011 - Número 930L (Contenido completo) - 5 de Diciembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766873121

Gaceta del Congreso del 05-12-2011 - Número 930L (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Diciembre 2011
Número de Gaceta930
GACETA DEL CONGRESO 930 Lunes, 5 de diciembre de 2011 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 930 Bogotá, D. C., lunes, 5 de diciembre de 2011 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por
objeto garantizar la protección de los derechos de
una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo,
que son vulnerados a través de actos de racismo o
discriminación.
Artículo 2°. El Título I del Libro II del Código
Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:
CAPÍTULO IX
De los actos de discriminación
Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo
134A del siguiente tenor:
Artículo 134 A. Actos de Racismo o discrimi-
nación. El que arbitrariamente impida, obstruya o
restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las
personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo
u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce
(12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10)
a quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo
134B del siguiente tenor:
Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de
raza, religión, ideología, política, u origen nacio-
nal, étnico o cultural. El que promueva o instigue
actos, conductas o comportamientos constitutivos
de hostigamiento, orientados a causarle daño físico
o moral a una persona, grupo de personas, comuni-
dad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión,
QDFLRQDOLGDGLGHRORJtD SROtWLFDR ¿ORVy¿FDVH[R
u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce
(12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10)
a quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, salvo que la conducta constituya delito
sancionable con pena mayor.
Artículo 5°. El Código Penal tendrá un artículo
134C del siguiente tenor:
Artículo 134C. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas previstas en los artículos an-
teriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando:
1. La conducta se ejecute en espacio público,
establecimiento público o lugar abierto al público.
2. La conducta se ejecute a través de la utilización
de medios de comunicación de difusión masiva.
3. La conducta se realice por servidor público.
4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión
de la prestación de un servicio público.
5. La conducta se dirija contra niño, niña, ado-
lescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.
6. La conducta esté orientada a negar o restringir
derechos laborales.
LEY 1482 DE 2011
(noviembre 30)
SoU PedLo de la FXal Ve PodL¿Fa el &ydLJo 3eQal y Ve eVtableFeQ
otUaV dLVSoVLFLoQeV.
Página 2 Lunes, 5 de diciembre de 2011 GACETA DEL CONGRESO 930
Artículo 6°. El Código Penal tendrá un artículo
134D del siguiente tenor:
Artículo 134D. Circunstancias de atenuación
punitiva. Las penas previstas en los artículos an-
teriores, se reducirán en una tercera parte cuando:
1. El sindicado o imputado se retracte pública-
mente de manera verbal y escrita de la conducta por
la cual se le investiga.
2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio
que se denegaba.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 102 del
Artículo 102. Apología del genocidio. El que
por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que
propicien, promuevan, el genocidio o el antisemi-
WLVPRRGHDOJXQDIRUPDORMXVWL¿TXHQRSUHWHQGDQ
la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de las mismas,
incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento
ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta
(180) meses.
Artículo 8°. 9LJ eQFLa. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la Re-
pública,
-XaQ 0aQXel &oU]o 5oPiQ.
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
(PLlLo 5aPyQ OteUo 'ajXd.
El Presidente de la honorable Cámara de Re-
presentantes,
6LPyQ *aYLULa 0Xxo].
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
-eV~V $lIoQVo 5odUtJXe] &aPaUJo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
*eUPiQ 9aUJaV /leUaV.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
-XaQ &aUloV (VJXeUUa 3oUtoFaUUeUo.
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 DE 2011
SENADO
SoU PedLo de la FXal Ve PodL¿Fa el 3UoJUaPa
1aFLoQal de 5eaFtLYaFLyQ $JUoSeFXaULa 35$1.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. 3UoJUaPa de 5eaFtLYaFLyQ $JUo-
SeFXaULa 1aFLoQal 35$1. Los deudores del
Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria
(PRAN) Agropecuario, de que trata el Decreto 967
de 2000, y los deudores de los programas PRAN
Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN
Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001,
931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, po-
drán extinguir las obligaciones a su cargo, median-
te el pago de contado dentro de los dieciocho (18)
meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley del valor que resulte mayor entre el treinta por
ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a
su cargo con el referido Programa, y el valor que
Finagro pagó en el momento de adquisición de la
respectiva obligación. Sin perjuicio de lo anterior,
aquellos deudores que hayan realizado abonos a
capital podrán extinguir sus obligaciones cance-
lando la diferencia entre el valor antes indicado y
los abonos previamente efectuados.
Parágrafo 1°. Aquellos deudores que se acogie-
ron a los términos de los Decretos 4222 de 2005,
3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este
~OWLPRHQFXDQWRDODVPRGL¿FDFLRQHVLQWURGXFLGDV
a los artículos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10
del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo
previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliqui-
GDUiODREOLJDFLyQUH¿QDQFLDGDSDUDGHWHUPLQDUHO
valor a pagar.
Parágrafo 2°. Para acogerse a las condiciones
establecidas en la presente ley, los deudores debe-
rán presentar el Paz y Salvo por concepto de segu-
ros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales,
estos últimos cuando se hubiere iniciado contra
ellos el cobro de las obligaciones.
Parágrafo 3°. Finagro, o el administrador o
acreedor de todas las obligaciones de los Progra-
mas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su co-
bro judicial por el término de dieciocho (18) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley,
término este dentro del cual se entienden también
suspendidos los procesos que se hubieren iniciado,
así como la prescripción de dichas obligaciones,
conforme a la ley civil. Lo anterior, sin perjuicio
del trámite de los procesos concursales.
No obstante la suspensión de la prescripción
por el término señalado en el inciso anterior, Fina-
gro o el administrador o acreedor de las obligacio-
nes de los programas PRAN tendrá la atribución
de iniciar y adelantar procesos judiciales de cobro
a partir del 1° de octubre del 2012 contra los deu-
dores que no hayan cumplido todos los requisitos

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