Gaceta del Congreso del 13-09-2018 - Número 668PL (Contenido completo) - 13 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431873

Gaceta del Congreso del 13-09-2018 - Número 668PL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Septiembre 2018
Número de Gaceta668
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 668 Bogotá, D. C., jueves, 13 de septiembre de 2018 EDICIÓN DE 33 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE
2018 CÁMARA
por medio de la cual se dictan disposiciones para
fortalecer el funcionamiento de las personerías
en Colombia.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
propósito denir y unicar la naturaleza, estructura,
requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
prohibiciones, funciones, competencias y
atribuciones de las personerías municipales y
distritales.
De igual manera fortalecer la gestión, autonomía
administrativa y nanciera de las personerías
municipales y distritales para el óptimo ejercicio
de las funciones asignadas.
CAPÍTULO 1
Generalidades de las personerías
municipales y distritales
Artículo 2°. Denición. Las personerías
municipales, del distrito capital y de los distritos
especiales, son organismos de control y vigilancia
en la jurisdicción de su respectiva entidad
territorial, encargadas de ejercer las funciones
de Ministerio Publico, la defensa y protección
de los derechos humanos, de ejercer el control
disciplinario y de la promoción del control social
de la gestión pública.
Artículo 3°. El Ministerio Público. Conforme
Ministerio Público le corresponde la guarda y
promoción de los derechos humanos, la protección
del interés público y la vigilancia de la conducta
ocial de quienes desempeñan funciones públicas.
Es ejercido por el Procurador General de la
Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores
delegados, los agentes del Ministerio Público y
por los personeros municipales y distritales.
Las personerías municipales, del distrito
capital y de los distritos especiales además
de hacer parte del Ministerio Público, hacen
las veces de Defensorías del Pueblo en el
ámbito de su jurisdicción. En consecuencia,
el Procurador General de la Nación y el Defensor
del Pueblo podrán delegarles precisas funciones
y competencias en relación con las mismas,
siempre que se deleguen o asignen funciones a
los personeros municipales o distritales, deberán
ir acompañados de los recursos de todo orden,
necesarios para su adecuado cumplimiento.
Artículo 4°. Obligaciones de los servidores
públicos. Todas las autoridades públicas deben
colaborar y suministrar la información necesaria
para el efectivo ejercicio de las funciones de los
personeros, sin oponer reserva alguna. La negativa,
la negligencia o el entorpecimiento frente a esta
obligación, constituirá causal de falta disciplinaria
dependiendo la gravedad de la actuación.
CAPÍTULO 2
Autonomía administrativa y presupuestal y
funcionamiento interno de las personerías
Artículo 5°. Autonomía administrativa y
presupuestal de las personerías. Las personerías
municipales y distritales cuentan con autonomía
presupuestal y administrativa.
Parágrafo 1º. El proyecto de presupuesto será
elaborado por el personero o personera y presentado
al alcalde dentro del término legal y ajustado
a los topes establecidos en la Ley 617/2001,
quien lo incorporará al proyecto de presupuesto
del respectivo municipio, sin modicación
Página 2 Jueves, 13 de septiembre de 2018 Gaceta del conGreso 668
alguna. El concejo evaluará conjuntamente
el presupuesto municipal y observará que se
cumplan las disposiciones que consagran la
autonomía presupuestal de las personerías. Una
vez aprobado el presupuesto de la personería, este
podrá ser modicado por el concejo municipal.
No se podrán destinar recursos del presupuesto de
las personerías a gastos o inversiones que no estén
directamente relacionados con el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 6°. Funciones administrativas del
personero. El personero únicamente ejercerá
las funciones administrativas relativas al
manejo de sus dependencias, tales como la
facultad nominadora del personal de su oficina
y la de ordenador del gasto asignado a la
personería.
Artículo 7°. Estructura interna de las
personerías. Las personerías contarán con una
planta de personal, conformada por al menos, un
profesional universitario y un secretario, siempre
que el presupuesto del municipio permita la
respectiva remuneración conforme a la ley laboral
vigente.
El concejo municipal determinará, a iniciativa
del personero, previa presentación de estudios
de pertinencia y factibilidad, la estructura
administrativa, las dependencias y funciones,
las escalas de remuneración de las diferentes
categorías de empleos.
Corresponde al personero municipal
crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales
y jar los emolumentos con arreglo a los
acuerdos correspondientes. Para lo anterior, los
municipios de 5ª y 6ª categoría contarán con el
acompañamiento gratuito de la Escuela Superior
de Administración Pública en la elaboración
de los estudios y análisis a los que se reere el
artículo 46 de la Ley 909, cuando los personeros
así lo requieran.
Artículo 8°. Personerías delegadas. Los
concejos, a iniciativa de los personeros, previa
presentación de los respectivos estudios de
pertinencia y factibilidad, podrán autorizar la
creación de personerías delegadas de acuerdo con
las necesidades del municipio o distrito.
Artículo 9°. Presupuesto de las personerías.
El presupuesto de las personerías distritales o
municipales para vigencias scales anuales será
determinado con base en un porcentaje de los
ingresos corrientes de libre destinación de la
respectiva entidad territorial, como mínimo en los
porcentajes descritos a continuación:
CATEGORÍA INGRESO CORRIENTE
DE LIBRE DESTINACIÓN
Especial 1.6%
Primera 1.9%
Segunda 2.5%
Tercera 3.0%
BASE DE LA VIGENCIA
EN SMML
Cuarta 350 SMMLV
Quinta 250 SMMLV
Sexta 220 SMMLV
Parágrafo 1º. Los gastos de las personerías de
municipios de categorías cuarta (4ª), quinta (5ª) y
sexta (6ª), se deberán jar por el aporte máximo
que en salarios mínimos legales mensuales ja la
presente ley.
Parágrafo 2º. El presente artículo modica el
artículo 10 de la Ley 617 de 2000, únicamente
en lo relacionado con las personerías distritales y
municipales.
Artículo 10. Salario de los personeros. El
monto de los salarios asignados a los personeros
de los municipios y distritos será equivalente al
ciento por ciento (100%) del salario del respectivo
alcalde y tendrán derecho a los mismos factores
salariales que rigen para él.
Los personeros tendrán derecho a un seguro
de vida, el cual debe ser contratado por el alcalde
respectivo.
Artículo 11. Bonicación por dirección. Créase
la bonicación de dirección para los personeros
y personeras municipales y distritales en los
mismos términos y condiciones que se encuentran
establecidos o se llegaren a establecer para los
alcaldes.
Artículo 12. Auxiliares jurídicos ad honórem
y convenios de cooperación. La prestación del
servicio de auxiliar jurídico ad honórem podrá
realizarse en las personerías municipales y
distritales, en las mismas condiciones previstas en
la Ley 878 de 2004 para la Procuraduría General
de la Nación y el Congreso de la República. En
dichas dependencias se podrá prestar el servicio
social obligatorio, así como pasantías para otras
profesiones diferentes al Derecho.
Las personerías podrán celebrar convenios de
cooperación y asistencia técnica, así como realizar
alianzas estratégicas con entidades públicas o
privadas de cualquier orden para lograr el eciente
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO 3
Naturaleza del cargo, periodo, requisitos,
procedimiento para su elección
Artículo 13. Elección de los personeros. Los
concejos municipales o distritales, según el caso,
elegirán personeros para periodos institucionales
de cuatro (4) años, dentro de los diez (10)
primeros días del mes de abril del año en que
inicia su periodo constitucional, previo concurso
público de méritos que adelantarán los concejos
municipales y distritales. Los personeros así
elegidos iniciarán su periodo el primero de mayo
siguiente a su elección y lo concluirán el último
día del mes de abril del cuarto año.
Gaceta del conGreso 668 Jueves, 13 de septiembre de 2018 Página 3
Los concejos municipales o distritales
efectuarán los trámites pertinentes para el
concurso, que deberá efectuarse a través
de universidades de educación superior
acreditadas.
El concurso de méritos en todas sus etapas
deberá ser adelantado atendiendo criterios de
objetividad, transparencia, imparcialidad y
publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los
aspirantes para el ejercicio de las funciones.
El Gobierno nacional reglamentará el concurso
de méritos para personeros municipales y
distritales.
Si en un municipio no se presentan candidatos
al concurso de méritos, o ninguno de ellos
lo hubiere superado, el concejo municipal o
distrital elaborará la lista con los candidatos de
los municipios vecinos que guren en la lista de
elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando
los municipios pertenezcan a la misma categoría.
De esa lista, el concejo municipal o distrital
respectivo elegirá personero.
El personero municipal o distrital no podrá ser
reelegido.
Artículo 14. Periodo de los personeros. Los
personeros así elegidos, iniciarán su periodo
el primero de mayo siguiente a su elección y
lo concluirán el último día del mes de abril del
cuarto año.
Artículo 15. Requisitos para ser elegido
personero municipal o distrital. Para ser elegido
personero se requerirá ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, estar en pleno
goce de los derechos civiles, no estar incurso en
causal de inhabilidad, incompatibilidad o conicto
de interés alguno y ser natural del respectivo
municipio o acreditar residencia ininterrumpida
por un periodo no inferior a dos (2) años contados
a partir del momento de la elección en el lugar de
la postulación.
Parágrafo. Requisitos adicionales: en los
municipios de categorías especial, primera y
segunda, títulos de abogado y de posgrado. En los
municipios de tercera, cuarta y quinta categorías,
título de abogado. En las demás categorías, podrán
ser elegidos egresados de facultades de derecho.
En todo caso, prevalecerá el título de profesional
en el campo mencionado.
Artículo 16. Posesión. Los personeros tomarán
posesión de su cargo ante el concejo municipal
o distrital, o en su defecto ante el juez civil o
promiscuo municipal, primero o único del lugar,
debiendo posesionarse el primer día del inicio de
su período legal.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse
del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite, deberá declarar bajo juramento el monto
de sus bienes y rentas.
Artículo 17. Procedimientos disciplinarios en
contra de los personeros. Para la investigación y
el juzgamiento de las faltas disciplinarias en que
incurra el personero, se seguirá el procedimiento
normas complementarias.
En primera instancia conocerá el procurador
departamental respectivo y, en segunda el
procurador delegado para personerías.
Serán los presidentes de los concejos distritales
o municipales los competentes para hacer efectivas
las sanciones, en el término de los diez (10) días
siguientes a la decisión del fallo expedido por la
Procuraduría General de la Nación.
Artículo 18. Remoción o suspensión de
personeros. Los personeros que ejerzan el cargo
en propiedad, solo podrán ser removidos o
suspendidos antes del vencimiento de su período
por decisión judicial o disciplinaria debidamente
ejecutoriada.
Artículo 19. Faltas absolutas y temporales. En
caso de falta absoluta de personero municipal o
distrital, el respectivo concejo designará como tal
a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista
para hacerlo, designará un personero encargado,
quien desempeñará el cargo hasta tanto la
Procuraduría General de la Nación realice el
concurso correspondiente.
Se consideran faltas absolutas: la muerte, la
renuncia aceptada por el Concejo municipal o
distrital, la declaratoria de nulidad de su elección,
la destitución, la declaratoria de vacancia por
abandono del cargo, la interdicción judicial y su
no posesión dentro de los ocho (8) días calendario
al inicio del período legal.
Las faltas absolutas se suplirán por el siguiente
en orden de la lista.
Se consideran faltas temporales: las vacaciones,
los permisos, las licencias, la incapacidad médica
temporal, la suspensión por orden de autoridad
competente, la desaparición forzada o la retención
involuntaria.
Las faltas temporales serán suplidas por
el funcionario de la personería que le siga en
jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades
exigidas para el cargo. En caso de no reunir la
cualicación señalada, lo designará el concejo, y
si la corporación no reuniera quórum requerido,
lo designará el alcalde. En todo caso, deberán
acreditarse las calidades y requisitos exigidos en
la presente ley.
Parágrafo. Compete a la mesa directiva del
concejo lo relacionado con la aceptación de
renuncias, concesión de licencias, vacaciones y
permisos al personero.
Artículo 20. Régimen de inhabilidades. No
podrá ser elegido personero quien:
1. Esté incurso en las causales de inhabilidad
establecidas para el alcalde municipal, en lo
que le sea aplicable.

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