Gaceta del Congreso del 19-03-2009 - Número 143PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 19 Marzo 2009 |
Número de Gaceta | 143 |
GACETA DEL CONGRESO 143 Jueves 19 de marzo de 2009 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 143 Bogotá, D. C., jueves 19 de marzo de 2009 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A DE RE P RESE N T A N TE
S
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
GACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 273 DE 2009
CAMARA
Ley de Protección y Compensación al Denunciante
de Actos de Corrupción Administrativa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.Y Objeto de la ley. La presente ley tiene
SRUREMHWRSURWHJHU \RWRUJDUEHQH¿FLRVD ORVVHUYLGR-
res públicos y a cualquier ciudadano, que denuncie en
forma sustentada la realización de actos de corrupción
administrativa que ocurran en las entidades públicas,
sea del orden Nacional o Territorial, particulares que
ejerzan, funciones púbicas en forma permanente o
transitoria, que presten servicios públicos a cargo del
Estado de los contemplados en el artículo 366 de la
Constitución Política o administren recursos de este y
a quienes administren fondos, o bienes de la Nación y
que puedan ser investigados y sancionados disciplina-
riamente.
Artículo 2°. Entidades de la Administración Publi-
ca. Para efectos de la presente ley se entiende por enti-
dades de la Administración Pública, las señaladas en el
artículo 2° de la Ley 489 de 1998 que regula el ejercicio
de la función administrativa, determina la estructura y
GH¿QHORVSULQFLSLRV\UHJODVEiVLFDVGHODRUJDQL]DFLyQ
y funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 3°. Actos de corrupción administrativa.
Son actos de corrupción administrativa, además de lo
conterrmplado en el parágrafo 2° del artículo 38 de
la Ley 734 de 2002, los hechos, omisiones o extrali-
mitación en el ejercicio de funciones, realizados por
los servidores públicos y los particulares en los casos
previstos en el artículo 1° de esta ley, que contraven-
gan las disposiciones legales vigentes y en especial
las previstas en el artículo 11 de la Ley 412 de 1997,
aprobatoria de “Convención interamericana contra
la Corrupción”.
Artículo 4°. %HQH¿FLDULRV La protección a que se
UH¿HUHODSUHVHQWHOH\VHDSOLFDUiD
a) Servidores Públicos.
b) Ex servidores Públicos.
c) Quienes presten servicios en las entidades públi-
cas y en las contempladas en el artículo 1° bajo cual-
quier modalidad o régimen laboral de contratación.
d) Cualquier ciudadano que tuviera conocimiento
de los actos de corrupción administrativa cometidos
por los servidores públicos y particulares descritos en
esta ley.
Artículo 5°. Excepciones de aplicación de la Ley.
(VWiQH[HQWDVGHORVEHQH¿FLRVTXHRWRUJDQODSUHVHQWH
ley, las quejas o denuncias:
a) Que afecten directamente a la Defensa Nacional,
Orden Interno y las actividades de Inteligencia que
pudieran ser desarrolladas por las diferentes entidades
públicas en el ámbito de sus funciones y competencias;
con excepción de las denuncias referidas a los proce-
sos de adquisición o mantenimiento de equipos, bienes,
servicios o malversación de bienes con fondos reserva-
dos o secretos.
b) Que afecten la política exterior y las relaciones
internacionales.
c) Que se sustentan en información obtenida lesio-
nando el derecho a la intimidad personal.
d) Formuladas lesionando el secreto profesional.
H3UHVHQWDGDVSRUSHUVRQDVEHQH¿FLDGDV RSURWHJL-
GDVSRUOH\HVHVSHFt¿FDV
Parágrafo. No serán de aplicación las disposiciones
de esta Ley cuando el denunciante, quejoso o testigo
de actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o
condenado como coautor de los mismos actos ilegales
sobre los que está ofreciendo información o prestando
declaración, y se inicien o se hayan iniciado los proce-
dimientos administrativos para imponerle medidas dis-
ciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo
del cargo conforme a las normas vigentes para el caso.
Página 2 Jueves 19 de marzo de 2009 GACETA DEL CONGRESO 143
Además, el servidor público denunciante, quejoso
o testigo no podrá invocar la protección y garantías
que se le reconocen mediante esta ley, cuando ofrezca
o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier
testimonio, expresión o información sobre actos impro-
pios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado
con funciones investigativas, administrativo o judicial,
cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infun-
dadas, frívolas o constituyan información privilegiada
establecida por ley.
Artículo 6°. Requisitos de la Queja o Denuncia. Las
TXHMDVRGHQXQFLDV SUHVHQWDGDVVHUiQFDOL¿FDGDV \DG-
mitidas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén referidas a hechos reales y que revelen
entre otros, la indebida o ilegal administración o utili-
zación de los bienes del Estado y la realización de los
actos contemplados en el artículo 3° de esta ley.
b) Que se formulen por escrito y estén debidamente
sustentadas.
F/DGHQXQFLDRTXHMDGHEHLQFOXLUODLGHQWL¿FDFLyQ
y/o individualización de los autores de los hechos de-
nunciados.
d) Los hechos denunciados no deben ser materia
de proceso judicial o administrativo alguno en trámite,
tampoco debe versar sobre hechos que fueron objeto de
VHQWHQFLDMXGLFLDOHQ¿UPH\RHMHFXWRULDGD
e) La suscripción de compromiso del denunciante o
quejoso a brindar información cuando lo solicite la au-
toridad competente. Ante la negativa, renuencia o de-
sistimiento del mismo, la investigación será promovida
por la autoridad competente.
Artículo 7°. Competencia. La Procuraduría General
de la Nación será la autoridad competente para recibir
y evaluar las quejas o denuncias presentadas, dándole
el trámite a las que se encuentren dentro de su ámbito
de competencia y derivando aquellas cuyo trámite co-
rresponda ser adelantado por otras instancias que por
disposición legal expresa, tengan competencia sobre la
materia objeto de la queja o denuncia.
En cualquier caso, la Procuraduría General de la
Nación concederá y mantendrá las medidas de protec-
ción en favor del denunciante o quejoso.
Artículo 8°. 0HGLGDV GH SURWHFFLyQ \ %HQH¿FLRV
&DOL¿FDGDODGHQXQFLD RTXHMD SRUODLQVWDQFLD FRUUHV-
pondiente, se procederá a otorgar al denunciante o que-
MRVRODVVLJXLHQWHVPHGLGDVGHSURWHFFLyQ\EHQH¿FLRV
a) La reserva de su identidad. Para ello se asignará
XQFyGLJRGH LGHQWL¿FDFLyQDOD SHUVRQDTXHMRVDR GH-
nunciante, así como se implementarán las demás medi-
das necesarias que establezca el Reglamento.
E 'H VHU LGHQWL¿FDGR HO TXHMRVR R GHQXQFLDQWH
independientemente del régimen laboral al que perte-
nezca, no puede ser cesado, despedido o removido de
su cargo, como consecuencia de los actos denunciados.
En caso que el denunciante o quejoso se encuentre la-
borando bajo la modalidad de contrato de prestación de
servicios o cualquier otra modalidad, el contrato o su
renovación, de haberse producido esta, no se suspende
por causa de la denuncia o queja realizada.
La Procuraduría General de la Nación adoptará las
medidas necesarias de apoyo al denunciante o quejoso
para recurrir a las instancias laborales o administrativas
correspondientes.
c) Cuando las represalias contra el denunciante o
quejoso se materialicen en actos de hostilización, este
pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de
la Nación dicha situación, quien constatará la conducta
del funcionario e impondrá las sanciones disciplinarias
de conformidad con el Código Disciplinario Unico.
d) La exención de la sanción disciplinaria en caso
que el denunciante o quejoso hubiere participado en los
hechos constitutivos de infracción administrativa.
e) En los casos en que los hechos de corrupción ad-
ministrativa denunciados conlleven a la extinción de
dominio, el denunciante o quejoso tendrá derecho a la
retribución, en los términos contemplados en el artí-
culo 6° de la Ley 793 de 2002, de conformidad con lo
que establezca el Reglamento que para tal efecto expi-
da el Gobierno Nacional.
(OEHQH¿FLRHVWDEOHFLGRHQHOOLWHUDOe) y en el artí-
culo 9° de esta ley no será aplicable cuando el quejoso
RGHQXQFLDQWH VH KD\D EHQH¿FLDGR GH DOJXQD PDQHUD
con el acto de corrupción denunciado.
Para el caso de los denunciantes o quejosos refe-
ridos en el literal d) del presente artículo, caducarán
ORVEHQH¿FLRV D RWRUJDUVH FXDQGR OXHJR GH FRQFOXLGD
la investigación de la queja o denuncia por la instan-
FLDFRUUHVSRQGLHQWHVHFRQ¿UPHVXSDUWLFLSDFLyQHQORV
hechos denunciados y este no lo hubiera declarado al
momento de presentar su denuncia o queja.
En el caso que la denuncia o queja sea presentada
por cualquier ciudadano, es de aplicación las medidas
GHSURWHFFLyQ\EHQH¿FLRV HVWDEOHFLGRVHQORVOLWHUDOHV
a) y e) al igual que los contemplados en el artículo 9°
de esta ley.
Artículo. 9°. Recompensas. El Gobierno Nacional
determinará la forma, cuantía y oportunidad de pago en
que las autoridades competentes para cada caso, pue-
dan conceder recompensas monetarias a la persona que
sin haber participado en la comisión de actos de co-
UUXSFLyQDGPLQLVWUDWLYDVXPLQLVWUHLQIRUPDFLyQ H¿FD]
TXHSHUPLWDODLGHQWL¿FDFLyQ\XELFDFLyQGHORVDXWRUHV
o partícipes de dichos actos o de bienes destinados a
su comisión o que provengan de su ejecución. La re-
compensa a informantes se otorgará de comprobarse el
UHVXOWDGR\ OD H¿FDFLD GHOD LQIRUPDFLyQ (VWD ~OWLPD
GHEHUiVHU FHUWL¿FDGD SRU OD 3URFXUDGXUtD *HQHUDO GH
la Nación. En ningún caso procederán las recompensas
por informes suministrados por el perjudicado directo
de la infracción.
Parágrafo 1°. Cuando se denuncien hechos que
constituyan inexactitud tendenciosa en la liquidación
R¿FLDOGH LPSXHVWRV \TXH SXHGDQ FRQVWLWXLUDFWRV GH
corrupción administrativa, el denunciante o quejoso
WHQGUiGHUHFKRDORVEHQH¿FLRVFRQWHPSODGRVHQHOar-
tículo 37 de la Ley 863 de 2003.
Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 3°
numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reconocerá y
pagará las recompensas y participaciones en dinero o
HQHVSHFLHSRUFRODERUDFLyQH¿FD]GHWHUFHURV\IXQFLR-
narios públicos en el control de contrabando, evasión
y corrupción. Dicha recompensa y/o participación, no
podrán ser inferior al cincuenta (50%) por ciento del
valor real recuperado.
Artículo 10. Denuncia Temeraria. El Servidor Pú-
blico que denuncia ante la Procuraduría General de la
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