Gaceta del Congreso del 19-03-2009 - Número 143PL (Contenido completo) - 19 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766870873

Gaceta del Congreso del 19-03-2009 - Número 143PL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Marzo 2009
Número de Gaceta143
GACETA DEL CONGRESO 143 Jueves 19 de marzo de 2009 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 143 Bogotá, D. C., jueves 19 de marzo de 2009 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A DE RE P RESE N T A N TE
S
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
GACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 273 DE 2009
CAMARA
Ley de Protección y Compensación al Denunciante
de Actos de Corrupción Administrativa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.Y Objeto de la ley. La presente ley tiene
SRUREMHWRSURWHJHU \RWRUJDUEHQH¿FLRVD ORVVHUYLGR-
res públicos y a cualquier ciudadano, que denuncie en
forma sustentada la realización de actos de corrupción
administrativa que ocurran en las entidades públicas,
sea del orden Nacional o Territorial, particulares que
ejerzan, funciones púbicas en forma permanente o
transitoria, que presten servicios públicos a cargo del
Estado de los contemplados en el artículo 366 de la
Constitución Política o administren recursos de este y
a quienes administren fondos, o bienes de la Nación y
que puedan ser investigados y sancionados disciplina-
riamente.
Artículo 2°. Entidades de la Administración Publi-
ca. Para efectos de la presente ley se entiende por enti-
dades de la Administración Pública, las señaladas en el
artículo 2° de la Ley 489 de 1998 que regula el ejercicio
de la función administrativa, determina la estructura y
GH¿QHORVSULQFLSLRV\UHJODVEiVLFDVGHODRUJDQL]DFLyQ
y funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 3°. Actos de corrupción administrativa.
Son actos de corrupción administrativa, además de lo
conterrmplado en el parágrafo 2° del artículo 38 de
la Ley 734 de 2002, los hechos, omisiones o extrali-
mitación en el ejercicio de funciones, realizados por
los servidores públicos y los particulares en los casos
previstos en el artículo 1° de esta ley, que contraven-
gan las disposiciones legales vigentes y en especial
las previstas en el artículo 11 de la Ley 412 de 1997,
aprobatoria de “Convención interamericana contra
la Corrupción”.
Artículo 4°. %HQH¿FLDULRV La protección a que se
UH¿HUHODSUHVHQWHOH\VHDSOLFDUiD
a) Servidores Públicos.
b) Ex servidores Públicos.
c) Quienes presten servicios en las entidades públi-
cas y en las contempladas en el artículo 1° bajo cual-
quier modalidad o régimen laboral de contratación.
d) Cualquier ciudadano que tuviera conocimiento
de los actos de corrupción administrativa cometidos
por los servidores públicos y particulares descritos en
esta ley.
Artículo 5°. Excepciones de aplicación de la Ley.
(VWiQH[HQWDVGHORVEHQH¿FLRVTXHRWRUJDQODSUHVHQWH
ley, las quejas o denuncias:
a) Que afecten directamente a la Defensa Nacional,
Orden Interno y las actividades de Inteligencia que
pudieran ser desarrolladas por las diferentes entidades
públicas en el ámbito de sus funciones y competencias;
con excepción de las denuncias referidas a los proce-
sos de adquisición o mantenimiento de equipos, bienes,
servicios o malversación de bienes con fondos reserva-
dos o secretos.
b) Que afecten la política exterior y las relaciones
internacionales.
c) Que se sustentan en información obtenida lesio-
nando el derecho a la intimidad personal.
d) Formuladas lesionando el secreto profesional.
H3UHVHQWDGDVSRUSHUVRQDVEHQH¿FLDGDV RSURWHJL-
GDVSRUOH\HVHVSHFt¿FDV
Parágrafo. No serán de aplicación las disposiciones
de esta Ley cuando el denunciante, quejoso o testigo
de actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o
condenado como coautor de los mismos actos ilegales
sobre los que está ofreciendo información o prestando
declaración, y se inicien o se hayan iniciado los proce-
dimientos administrativos para imponerle medidas dis-
ciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo
del cargo conforme a las normas vigentes para el caso.
Página 2 Jueves 19 de marzo de 2009 GACETA DEL CONGRESO 143
Además, el servidor público denunciante, quejoso
o testigo no podrá invocar la protección y garantías
que se le reconocen mediante esta ley, cuando ofrezca
o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier
testimonio, expresión o información sobre actos impro-
pios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado
con funciones investigativas, administrativo o judicial,
cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infun-
dadas, frívolas o constituyan información privilegiada
establecida por ley.
Artículo 6°. Requisitos de la Queja o Denuncia. Las
TXHMDVRGHQXQFLDV SUHVHQWDGDVVHUiQFDOL¿FDGDV \DG-
mitidas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén referidas a hechos reales y que revelen
entre otros, la indebida o ilegal administración o utili-
zación de los bienes del Estado y la realización de los
actos contemplados en el artículo 3° de esta ley.
b) Que se formulen por escrito y estén debidamente
sustentadas.
F/DGHQXQFLDRTXHMDGHEHLQFOXLUODLGHQWL¿FDFLyQ
y/o individualización de los autores de los hechos de-
nunciados.
d) Los hechos denunciados no deben ser materia
de proceso judicial o administrativo alguno en trámite,
tampoco debe versar sobre hechos que fueron objeto de
VHQWHQFLDMXGLFLDOHQ¿UPH\RHMHFXWRULDGD
e) La suscripción de compromiso del denunciante o
quejoso a brindar información cuando lo solicite la au-
toridad competente. Ante la negativa, renuencia o de-
sistimiento del mismo, la investigación será promovida
por la autoridad competente.
Artículo 7°. Competencia. La Procuraduría General
de la Nación será la autoridad competente para recibir
y evaluar las quejas o denuncias presentadas, dándole
el trámite a las que se encuentren dentro de su ámbito
de competencia y derivando aquellas cuyo trámite co-
rresponda ser adelantado por otras instancias que por
disposición legal expresa, tengan competencia sobre la
materia objeto de la queja o denuncia.
En cualquier caso, la Procuraduría General de la
Nación concederá y mantendrá las medidas de protec-
ción en favor del denunciante o quejoso.
Artículo 8°. 0HGLGDV GH SURWHFFLyQ \ %HQH¿FLRV
&DOL¿FDGDODGHQXQFLD RTXHMD SRUODLQVWDQFLD FRUUHV-
pondiente, se procederá a otorgar al denunciante o que-
MRVRODVVLJXLHQWHVPHGLGDVGHSURWHFFLyQ\EHQH¿FLRV
a) La reserva de su identidad. Para ello se asignará
XQFyGLJRGH LGHQWL¿FDFLyQDOD SHUVRQDTXHMRVDR GH-
nunciante, así como se implementarán las demás medi-
das necesarias que establezca el Reglamento.
E 'H VHU LGHQWL¿FDGR HO TXHMRVR R GHQXQFLDQWH
independientemente del régimen laboral al que perte-
nezca, no puede ser cesado, despedido o removido de
su cargo, como consecuencia de los actos denunciados.
En caso que el denunciante o quejoso se encuentre la-
borando bajo la modalidad de contrato de prestación de
servicios o cualquier otra modalidad, el contrato o su
renovación, de haberse producido esta, no se suspende
por causa de la denuncia o queja realizada.
La Procuraduría General de la Nación adoptará las
medidas necesarias de apoyo al denunciante o quejoso
para recurrir a las instancias laborales o administrativas
correspondientes.
c) Cuando las represalias contra el denunciante o
quejoso se materialicen en actos de hostilización, este
pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de
la Nación dicha situación, quien constatará la conducta
del funcionario e impondrá las sanciones disciplinarias
de conformidad con el Código Disciplinario Unico.
d) La exención de la sanción disciplinaria en caso
que el denunciante o quejoso hubiere participado en los
hechos constitutivos de infracción administrativa.
e) En los casos en que los hechos de corrupción ad-
ministrativa denunciados conlleven a la extinción de
dominio, el denunciante o quejoso tendrá derecho a la
retribución, en los términos contemplados en el artí-
culo 6° de la Ley 793 de 2002, de conformidad con lo
que establezca el Reglamento que para tal efecto expi-
da el Gobierno Nacional.
(OEHQH¿FLRHVWDEOHFLGRHQHOOLWHUDOe) y en el artí-
culo 9° de esta ley no será aplicable cuando el quejoso
RGHQXQFLDQWH VH KD\D EHQH¿FLDGR GH DOJXQD PDQHUD
con el acto de corrupción denunciado.
Para el caso de los denunciantes o quejosos refe-
ridos en el literal d) del presente artículo, caducarán
ORVEHQH¿FLRV D RWRUJDUVH FXDQGR OXHJR GH FRQFOXLGD
la investigación de la queja o denuncia por la instan-
FLDFRUUHVSRQGLHQWHVHFRQ¿UPHVXSDUWLFLSDFLyQHQORV
hechos denunciados y este no lo hubiera declarado al
momento de presentar su denuncia o queja.
En el caso que la denuncia o queja sea presentada
por cualquier ciudadano, es de aplicación las medidas
GHSURWHFFLyQ\EHQH¿FLRV HVWDEOHFLGRVHQORVOLWHUDOHV
a) y e) al igual que los contemplados en el artículo 9°
de esta ley.
Artículo. 9°. Recompensas. El Gobierno Nacional
determinará la forma, cuantía y oportunidad de pago en
que las autoridades competentes para cada caso, pue-
dan conceder recompensas monetarias a la persona que
sin haber participado en la comisión de actos de co-
UUXSFLyQDGPLQLVWUDWLYDVXPLQLVWUHLQIRUPDFLyQ H¿FD]
TXHSHUPLWDODLGHQWL¿FDFLyQ\XELFDFLyQGHORVDXWRUHV
o partícipes de dichos actos o de bienes destinados a
su comisión o que provengan de su ejecución. La re-
compensa a informantes se otorgará de comprobarse el
UHVXOWDGR\ OD H¿FDFLD GHOD LQIRUPDFLyQ (VWD ~OWLPD
GHEHUiVHU FHUWL¿FDGD SRU OD 3URFXUDGXUtD *HQHUDO GH
la Nación. En ningún caso procederán las recompensas
por informes suministrados por el perjudicado directo
de la infracción.
Parágrafo 1°. Cuando se denuncien hechos que
constituyan inexactitud tendenciosa en la liquidación
R¿FLDOGH LPSXHVWRV \TXH SXHGDQ FRQVWLWXLUDFWRV GH
corrupción administrativa, el denunciante o quejoso
WHQGUiGHUHFKRDORVEHQH¿FLRVFRQWHPSODGRVHQHOar-
tículo 37 de la Ley 863 de 2003.
Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 3°
numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reconocerá y
pagará las recompensas y participaciones en dinero o
HQHVSHFLHSRUFRODERUDFLyQH¿FD]GHWHUFHURV\IXQFLR-
narios públicos en el control de contrabando, evasión
y corrupción. Dicha recompensa y/o participación, no
podrán ser inferior al cincuenta (50%) por ciento del
valor real recuperado.
Artículo 10. Denuncia Temeraria. El Servidor Pú-
blico que denuncia ante la Procuraduría General de la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR