Gaceta del Congreso del 19-08-2004 - Número 447PL (Contenido completo) - 19 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888313

Gaceta del Congreso del 19-08-2004 - Número 447PL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Agosto 2004
Número de Gaceta447
GACETA DEL CONGRESO 447 Jueves 19 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 447 Bogotá, D. C., jueves 19 de agosto de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 115 DE 2004 CAMARA
por la cual se modifica la Ley 300 de 1996-Ley General de Turismo.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. (Modifica el artículo 40 de la Ley 300 de 1996). De la
contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una
contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del
turismo. La contribución estará a cargo de los prestadores de servicios
turísticos definidos en el artículo 14 de esta ley y de las empresas beneficiarias
de la actividad turística establecidas en el artículo 3º.
Artículo 2º. (Modifica el artículo 41 de la Ley 300 de 1996). Base de
liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará
anualmente por un valor correspondiente al 1.5 por mil de las ventas netas
de los prestadores determinados en el artículo 14 de esta ley y de los ingresos
operacionales que perciban las empresas beneficiarias de la actividad
turística señaladas en el artículo 3º su recaudo será realizado por el
administrador del Fondo de Promoción Turística.
Quedan exceptuados del pago de la contribución parafiscal, los guías de
turismo, las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de
tiempo compartido y multipropiedad y las empresas de intercambio
vacacional.
Parágrafo. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración
principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá
por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las
agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por
ventas netas el ingreso que quede una vez deducido los pagos a los
proveedores turísticos.
Artículo 3º. Beneficiarios de la actividad turística. Para los fines señalados
en los artículos anteriores, se consideran beneficiarios de la actividad
turística, los siguientes:
1. Los parques nacionales naturales y los parques temáticos y
recreacionales, quienes destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5
por mil del valor cobrado a los visitantes por el ingreso a esas zonas.
2. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Los concesionarios de
aeropuertos, destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5 por mil del
valor de sus ingresos por concepto de la operación de la concesión y los
concesionarios de carreteras el 1.5 por mil del valor de los ingresos por
concepto de peajes.
3. Las empresas de transporte terrestre, marítimo y fluvial, quienes
destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5 por mil del valor de sus
ingresos operacionales.
4. Los casinos, quienes destinarán al Fondo de Promoción Turística, el
1.5 por mil del valor de los ingresos operacionales.
Artículo 4º. Impuesto para el turismo a cargo de las personas no
residentes en Colombia. Las personas naturales no residentes en Colombia
que ingresen al país a través de medios de transporte aéreo de tráfico
internacional, deberán cancelar una suma de hasta doce dólares (US$12) de
los Estados Unidos de América, la cual estará destinada a la ejecución de los
programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo.
Artículo 5º. Consignación del impuesto para el turismo por parte de las
aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo a cargo de las
personas naturales no residentes en Colombia deberá ser consignado
mensualmente, durante los primeros quince días de cada mes, por las líneas
aéreas recaudadoras a la entidad administradora del Fondo de Promoción
Turística.
Las aerolíneas que operen vuelos no regulares hacia el país, serán
solidarias en el pago del impuesto con las empresas que atiendan los vuelos
en Colombia.
Artículo 6º. Moneda de pago del impuesto para el turismo. El importe del
impuesto establecido en esta ley a cargo de las personas naturales no
residentes en Colombia podrá ser cancelado en dólares de los Estados
Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio vigente a la
fecha del pago del impuesto.
Artículo 7º. Recursos del Fondo de Promoción Turística. (Artículo 1º
Decreto 1336 de 2002). Además de la contribución parafiscal prevista en el
artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los
siguientes recursos:
a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;
b) Las donaciones;
c) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones;
d) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;
e) El producto de la explotación comercial de las marcas relacionadas con
el turismo, registradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
o por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística;
f) Los recursos que provengan de la cooperación internacional y cualquier
otro recurso que se canalice a través de tesorería;
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g) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las
anteriores partidas.
Artículo 8º. (Artículo 12 Decreto 505 de 1997). Naturaleza del Fondo de
Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística es una cuenta
especial, sin personería jurídica, con carácter de patrimonio autónomo,
cuyos recursos no forman parte del Presupuesto General de la Nación, ni es
contribuyente del impuesto a la renta.
Artículo 9º. (Artículo 2º Decreto 1336 de 2002). Administración del
Fondo de Promoción Turística. La administración del Fondo y el recaudo
de la contribución parafiscal será contratada por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, con un consorcio, unión temporal o persona jurídica
conformado por lo menos por la mitad más uno de los gremios de los sectores
aportantes de la contribución parafiscal que reúnan condiciones de
representatividad nacional. El consorcio, unión temporal o persona jurídica
así constituida deberá darse su propio reglamento, en cuya formulación se
garantizará la participación equitativa de todos los gremios que lo conforman.
Parágrafo. Se considera que constituyen gremios con representatividad
nacional aquellos que agrupen por lo menos al 40% de los prestadores de
servicios turísticos del respectivo sector inscritos en el Registro Nacional de
Turismo o aquellos que agrupen más de 100 prestadores del respectivo
sector inscritos o en su defecto, aquellos que agrupen a la mayoría de los
prestadores de servicios turísticos del respectivo sector inscritos en el
Registro Nacional de Turismo.
Artículo 10. (Modifica el artículo 45 de la Ley 300 de 1996). Del contrato
de administración. El contrato de administración tendrá una duración de
cinco (5) años prorrogables y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los
recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades
y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones
que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación por la administración de la contribución y la periodicidad
de este pago.
Parágrafo 1º. El contrato de administración vigente a la fecha de expedición
de la presente ley, continuará ejecutándose durante el plazo pactado por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el actual Administrador del
Fondo de Promoción Turística, vencido el cual se celebrará nuevo contrato
en las condiciones señaladas en esta ley.
Parágrafo 2º. El administrador presentará anualmente a consideración
del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística para su aprobación
un plan de promoción, mercadeo y competitividad para el año siguiente, en
el cual incluirá los recursos parafiscales y los recursos fiscales
correspondientes, en este último caso, previa consulta y aprobación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 11. (Modifica el artículo 44 de la Ley 300 de 1996). Otros
recursos para la promoción turística. El Gobierno Nacional destinará
anualmente una partida presupuestal, para que a través del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo se contraten con el Administrador del Fondo
de Promoción Turística, los programas de competitividad y promoción
externa e interna del turismo, debiendo hacer para tal efecto las apropiaciones
presupuestales correspondientes. Los recursos señalados en este artículo
serán ejecutados por el administrador de acuerdo con las instrucciones que
imparta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El administrador
llevará registros contables separados de los recursos fiscales y de los
parafiscales.
Los recursos provenientes de la renta de destinación específica creada
por el artículo 4º de la presente ley, se consideran destinados a inversión
social y estarán dirigidos a la ejecución de los programas de competitividad
y promoción interna y externa del turismo de acuerdo con las instrucciones
que imparta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Administrador
del Fondo de Promoción Turística.
Para efectos presupuestales, una vez contratados los recursos a que alude
este artículo con el administrador, estos se entenderán ejecutados.
Adicionalmente, Proexport destinará anualmente de su presupuesto una
partida para la promoción internacional de Colombia, la cual se ejecutará
según el plan de promoción que presente el administrador para la aprobación
del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística previsto en el
artículo anterior, previa consulta y aprobación de Proexport.
Artículo 12. (Modifica el artículo 46 de la Ley 300 de 1996). Del Comité
Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística
tendrá un Comité Directivo compuesto por nueve miembros, de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
c) El Director Nacional de Planeación o su delegado;
d) El Presidente de Proexport o su delegado;
e) Cinco (5) representantes de los sectores que contribuyan con los
aportes parafiscales, con sus suplentes, elegidos por los presidentes de los
respectivos gremios en la reunión convocada por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo para tal fin.
Tratándose de los aportantes de la contribución parafiscal señalados en
el artículo 3º de esta ley que no estén agremiados, para efectos de su
representación serán convocados al Comité Directivo del Fondo de Promoción
Turística por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1º. El quórum requerido por el Comité Directivo para deliberar
será de mínimo 5 personas. Las decisiones del Comité Directivo se tomarán
por mayoría simple de los asistentes al Comité. El voto del Ministro de
Comercio, Industria y Turismo o su delegado, dirimirá los empates.
Parágrafo 2º. Con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones
aprobadas y la culminación de la actual gestión de Comité Directivo cuyo
período está en curso, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta
la terminación del respectivo período.
Parágrafo 3º. A fin de garantizar la participación de los gremios de los
nuevos sectores aportantes, estos deberán integrarse al actual Comité
Directivo Administrador del Fondo de Promoción Turística, para lo cual
podrán establecer alianzas entre sí o podrán delegar su representación en
otros gremios.
Artículo 13. (Modifica el parágrafo 4º del artículo 61 de la Ley 300 de
1996). Delegación del Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo podrá delegar con el cumplimiento de las
condiciones, requisitos y procedimientos previstos en el capítulo XVI de la
Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes y concordantes, la función de
llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la facultad de verificación
consagrada en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. Los
gastos que ocasione la delegación de que trata el presente artículo, serán
cubiertos con recursos del Fondo de Promoción Turística.
Artículo 14. (Modifica el artículo 62 de la Ley 300 de 1996). Prestadores
de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:
1. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las operadoras
de turismo receptivo.
2. Los establecimientos de alojamiento y hospedaje excluidos los
establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.
3. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
4. Los arrendadores de vehículos.
5. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas
francas turísticas.
6. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo
compartido y multipropiedad.
7. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyas ventas anuales
sean superiores a los 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. Los guías de turismo.
9. Las oficinas de representaciones turísticas.
10. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos
aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos
naturales.
11. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios
turísticos prepagados.
12. Los demás que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las oficinas de representaciones turísticas contempladas en el
numeral 9 de este artículo, deberán inscribirse en la categoría de agencia de
viajes respectiva, cuando representen a estos prestadores de servicios
turísticos.
Artículo 15. Requisito para la actualización del registro mercantil. Será
requisito para la actualización del Registro Mercantil, la presentación de la
actualización en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 16. (Modifica el artículo 72 de la Ley 300 de 1996). Sanciones
de carácter administrativo. La Dirección de Turismo del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo impondrá sanciones, previo el trámite

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