Gaceta del Congreso del 24-05-2019 - Número 400 (Contenido completo) - 24 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 787503857

Gaceta del Congreso del 24-05-2019 - Número 400 (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Mayo 2019
Número de Gaceta400
INFORMES DE SUBCOMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 400 Bogotá, D. C., viernes, 24 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE SUBCOMISIÓN AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 240 DE
2019 SENADO
por medio del cual se crea la pensión de garantía de
subsistencia en caso de divorcio al cónyuge inocente.
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2019
Honorable Senador
HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Permanente
Senado de la República de Colombia
Ciudad
Asunto: Informe de Subcomisión al Proyecto
de ley número 240 de 2019, por medio del cual
se crea la pensión de garantía de subsistencia en
caso de divorcio al cónyuge inocente.
El pasado 14 de mayo de 2019, en sesión
ordinaria de la Comisión Séptima del Senado
de la República, se creó una subcomisión para
armonizar el texto propuesto en la ponencia para
primer debate del proyecto de ley de la referencia
y, así, dar claridad y respuesta a las inquietudes
presentadas en el debate y discusión.
Fueron designados como miembros de la
Subcomisión al Proyecto de ley número 240 de
2019, los Senadores: Victoria Sandino Simanca
Herrera, Jesús Alberto Castilla Salazar, Carlos
Fernando Motoa Solarte, Eduardo Enrique
Pulgar Daza y Álvaro Uribe Vélez (Coordinador).
Los miembros de las Unidades de Trabajo
Legislativo de cada uno de los Senadores
integrantes analizaron las inquietudes.
Posteriormente, los Senadores miembros
de la subcomisión dieron su visto bueno a
las sugerencias presentadas al articulado
de la iniciativa y realizaron las siguientes
     
ponencia para primer debate:
TEXTO ORIGINAL DEL
PROYECTO DE LEY 240 DE 2019
TEXTO PROPUESTO
CONCERTADO EN
SUBCOMISIÓN DEL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 240 DE 2019
OBSERVACIONES
Título
por medio del cual se crea la pensión de
garantía de subsistencia en caso de di-
vorcio al cónyuge inocente”.
Título
por medio de la cual se otorga un por-
centaje de la pensión del cónyuge culpa-
ble en el divorcio, a favor del inocente.
Aporte del honorable Senador Motoa,
para dar claridad al título, toda vez que
  
pensión del cónyuge culpable, no de una
nueva pensión.
Artículo 1°. Objeto. Garantizar el dere-
cho al mínimo vital y manutención, del
cónyuge o compañero (a) permanente
que se ha dedicado por más de 20 años al
cuidado del hogar, labores domésticas o
cuidado de los hijos, y por ello no realizó
aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, ni como dependiente ni inde-
pendiente.
Artículo 1°. Objeto. Garantizar el dere-
cho al mínimo vital y manutención, del
cónyuge o compañero (a) permanente
que se ha dedicado por 20 años o más al
cuidado del hogar, labores domésticas o
cuidado de los hijos, y por ello no realizó
aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, ni como dependiente ni como
independiente.
Los honorables Senadores Motoa, Pulgar y
Uribe consideran que el termino de 20 años
debe ser 20 años o más, para resarcir de
manera equitativa el tiempo que dedicó al
hogar uno de los cónyuges o compañero(a)
permanente, al igual que el pensionado,
compensando así el eventual desequilibrio
económico de un miembro de la pareja en
relación con la posición del otro y en conso-
nancia con la ley de economía del cuidado.
Página 2 Viernes, 24 de mayo de 2019 G 400
TEXTO ORIGINAL DEL
PROYECTO DE LEY 240 DE 2019
TEXTO PROPUESTO
CONCERTADO EN
SUBCOMISIÓN DEL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 240 DE 2019
OBSERVACIONES
Artículo 2°. Pensión de cónyuge ino-
cente. El o la cónyuge o compañero (a)
permanente que haya incidido o genera-
do causal de divorcio y que se le declare
judicialmente cónyuge culpable, dentro
del trámite de divorcio y perciba una
pensión de vejez o invalidez a cargo de
una AFP pública o privada, deberá reco-
nocer al cónyuge inocente, que no haya
incidido en la causal de divorcio, una
suma equivalente hasta del 50 % de su
mesada pensional por vejez o invalidez.
Artículo 2°. Porcentaje de la pensión
del cónyuge culpable en el divorcio, a
favor del inocente. El o la cónyuge o
compañero (a) permanente que haya
incidido o generado causal de divorcio
y que sea declarado judicialmente cul-
pable, dentro del trámite de divorcio o
declaración y disolución de la unión
marital de hecho y perciba una pensión
de vejez o invalidez a cargo del régimen
solidario de prima media con presta-
ción denida o del régimen de ahorro
individual con solidaridad, deberá re-
conocer al cónyuge inocente o compañe-
ro (a) permanente, que no haya incidido
en la causal de divorcio o disolución de
la sociedad marital de hecho, una suma
equivalente hasta del 50%, jada por el
juez competente, de su mesada pensio-
nal por vejez o invalidez.
Se redacta con mayor claridad atendien-
do las sugerencias de los honorables Se-
nadores Motoa y Pulgar. Se incluye la
terminología propuesta por la honorable
Senadora Simanca.
Se aclara que el encargado de la tasa-
ción del porcentaje de la pensión, es el
Juez, conforme a la observación del ho-
norable Senador Castilla. De conformi-
dad con el artículo 230 de la C.P., respe-
tando así la independencia judicial y la
subjetividad y análisis de las pruebas de
los procesos contenciosos.
Se tiene en cuenta el comentario realiza-
-
nes, a esta iniciativa.
No existe Nuevo artículo 3°. Naturaleza Ju-
rídica. El porcentaje de la pensión
del cónyuge culpable en el divorcio,
de que trata esta ley, es de naturale-
za civil, no concurrente con la cuota
alimentaria pactada entre cónyuges
o decretada por el juez, dentro de al-
gún otro proceso contencioso. No es
transmisible, ni sustituible por causa
de muerte, y en caso de fallecer el cón-
yuge inocente, acrece al titular de la
pensión de vejez o invalidez del cón-
yuge culpable.
Parágrafo. En caso de fallecer el cón-
yuge culpable, titular de la pensión de
vejez o invalidez, se extingue para el
cónyuge inocente, el benecio de que
trata esta ley.
Artículo nuevo propuesto por el Ponen-
te, honorable Senador Uribe, avalado
por los honorables Senadores Pulgar y
Motoa. El artículo pretende dar claridad
respecto de la naturaleza jurídica del be-
  -
lamentaria, delimitando así los efectos
civiles del mismo.
Con este artículo nuevo, se resuelven
la mayoría de interrogantes que les sur-
gieron a los honorables Senadores de
la Comisión Séptima del Senado, en la
sesión realizada el 14 de mayo de 2019,
al igual que las remitidas con posteriori-
dad por la honorable Senadora Blel.
Artículo 3°. Requisitos. Para acceder
a  , el cónyuge
o compañero (a) permanente, inocente,
deberá acreditar los siguientes requisi-
tos:
1) No haber dado lugar o incurrido en una
de las causales de divorcio contempladas
2) No haber realizado aportes al sistema
de seguridad social en pensiones, o los
   -
der a una pensión de vejez, invalidez o
pensión familiar.
3) Haber realizado labores propias del
hogar, cuidado del hogar y de los hijos.
Cambia numeración.
Artículo 4°. Requisitos. Para acceder al
porcentaje de la pensión del cónyuge
culpable en el divorcio, de que trata
esta ley, el cónyuge o compañero (a)
permanente inocente, deberá cumplir
la totalidad de los siguientes requisitos:
1) No haber dado lugar o incurrido en
una de las causales contempladas en el
2) No haber realizado aportes al sistema
de seguridad social en pensiones, o es-
tos
pensión de vejez, invalidez o pensión
familiar y no haber recibido una in-
demnización sustitutiva o devolución
de saldos.
3) Haber realizado labores propias del
hogar, cuidado del hogar y de los hijos,
durante 20 años o más.
     
observaciones de los honorables Sena-
dores Simanca, Motoa y Pulgar.
En atención a la observación del ho-
norable Senador Castilla, se aclara que
es necesario establecer unos requisitos
    -
do en el proyecto de ley, por cuanto se
pretende es retribuir el trabajo en el ho-
  
trata este proyecto de ley. Se deja claro
   -
demnizatorio, pues para ello, se tiene el
proceso ordinario de indemnización por
perjuicios, derivado del artículo 2341
del CC.
Se mejora la redacción y terminología
dando así claridad al artículo, en aten-
ción a la observación realizada por la
honorable Senadora Simanca y se inclu-
ye la mención de la ley de unión marital
de hecho.
G 400 Viernes, 24 de mayo de 2019 Página 3
TEXTO ORIGINAL DEL
PROYECTO DE LEY 240 DE 2019
TEXTO PROPUESTO
CONCERTADO EN
SUBCOMISIÓN DEL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 240 DE 2019
OBSERVACIONES
4) Haber iniciado el trámite de divorcio
en los términos establecidos en el artí-
culo 156.   Ley 25
de 1992, artículo 10, dentro del tiempo
establecido para ello.
5) No poseer rentas o pensiones adicio-
nales que le generen ingresos superiores
al salario mínimo legal mensual vigente.

de sociedad conyugal, con la adjudica-
ción de bienes o gananciales en su favor.
-
ge culpable en el sistema de seguridad
social en salud.
4) Haber iniciado el trámite de divorcio
o declaración y disolución de la unión
marital de hecho, en los términos es-
tablecidos en el artículo 156 del Códi-
go Civil, o el artículo 7º de la Ley 54
de 1990, dentro del tiempo establecido
para ello.
5) No poseer rentas o pensiones adicio-
nales que le generen ingresos superiores
al salario mínimo legal mensual vigente.

de sociedad conyugal, o de la sociedad
patrimonial, con la adjudicación de
bienes o gananciales en su favor.
-
ge culpable en el sistema de seguridad
social en salud.
Artículo 4. Orden judicial. Dentro del
trámite de divorcio o declaración de
unión marital de hecho, disolución y
liquidación de la misma, el juez orde-
nará al fondo pensional correspondiente
el pago del porcentaje ordenado a favor
del cónyuge inocente. Para ello, emitirá
 -
torio cumplimiento.
Cambia numeración. Artículo 5. Or-
den judicial. Una vez ejecutoriada la
sentencia de divorcio o declaración y
disolución de la unión marital de hecho,
el juez ociará a la entidad corres-
pondiente, del régimen solidario de
prima media con prestación denida
o del régimen de ahorro individual
con solidaridad, para que proceda al
pago mensual del porcentaje ordenado
por el juez a favor del cónyuge inocen-
te.
Se incluye terminología propuesta por
la honorable Senadora Simanca, para
efectos de dar precisión respecto de que
 -
nes pensionales existentes.
Se mejora redacción conforme a la so-
licitud de los miembros de la subcomi-
sión.
Artículo 5°. Aportes a salud. Con car-
go al monto de la pensión adjudicada al
cónyuge o compañero (a) permanente
inocente, se realizará el aporte corres-
pondiente de este al sistema de salud,
para garantizar la prestación del servicio
como pensionado.
Cambia numeración
Artículo 6°. Aportes a salud. La coti-
zación mensual al régimen de salud
del pensionado y del beneciario de
esta ley, será equivalente al 12% o el
porcentaje establecido para los pen-
sionados, sobre la suma ordenada por
el Juez a cada uno, en forma propor-
cional.
Parágrafo. Para efectos de los be-
necios en salud, el cónyuge o
compañero(a) permanente inocente,
beneciario de esta ley, no podrá in-
cluir nuevos beneciarios con cargo
a esta cotización, ni recibir pago por
incapacidades.
En todo caso, subsiste el derecho del
pensionado divorciado, de aliar un
nuevo beneciario de los establecidos
en el régimen contributivo.
Conforme a la observación del honora-
ble Senador Castilla en la sesión de la
Comisión Séptima del Senado, se mejo-
ra la redacción del artículo, en consenso
con los honorables Senadores Pulgar,
Motoa y Uribe.

tiene el cónyuge inocente por sus apor-
tes al sistema de salud.
     
artículo, se establece que se debe dar el
tratamiento que existe en la actualidad
respecto a las pensiones divididas entre
varias personas (esposa, compañera, hi-
jos menores etc.).
Sobre el monto o mesada que recibe
      
pensión de que trata el artículo 1° de
la Ley 1250 de 2008. Ahora bien, la re-
partición de la mesada pensional entre
   
la Resolución número 2388 de 2016 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley
empezará a regir a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposicio-
nes que le sean contrarias.
Cambia numeración
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley
empezará a regir a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposicio-
nes que le sean contrarias.
Cambia numeración del artículo.

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