Gaceta N° 15034 de Cundinamarca, 26-07-2012 - 26 de Julio de 2012 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870698738

Gaceta N° 15034 de Cundinamarca, 26-07-2012

Año2012
Fecha26 Julio 2012
Fecha de publicación26 Julio 2012
Número 15.034 - Bogotá, D. C., jueves 26 de julio de 2012 - AÑO CXVI
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta nacIonal de colombIa
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0592 DE 2012
(abril 18)
por la cual se hace un encargo de funciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la conferida en el artículo 305 de la Constitución Política,
RESUELVE:
Artículo primero. Encargar al doctor Francisco Orlando Urdaneta
Navarrete, identicado con cédula de ciudadanía número 19428712,
Director Operativo, Código 009 Grado 03 de la Dirección de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Subsecretaría de Desarrollo Educativo,
dependiente de la Secretaría de Educación, de las funciones del
cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría de
Educación, por el término que dure la comisión de servicios al exterior
de la doctora Piedad Belén Caballero Prieto, titular del cargo, esto es,
del dieciocho (18) al veintidós (22) de abril de 2012.
Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 0602 DE 2012
(abril 19)
por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en es-
pecial las conferidas por el numeral 2 del artículo 172 de la Ley 734
de febrero 5 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación radicada en el Sistema Mercurio
número 2012039066 del 17 de abril de 2012, la Secretaria de la Pro-
curaduría Provincial de Guateque, Boyacá, remite copia de fallo de
primera instancia proferido mediante Resolución número 010 del 22
de noviembre de 2011, por la Procuraduría Provincial de Guateque,
dentro del Proceso Disciplinario número 060-001836 de 2009; copia
de fallo de segunda instancia de fecha 29 de febrero de 2012, proferido
por la Procuraduría Regional Boyacá y aclaración de fallo de segunda
instancia de fecha 23 de marzo de 2012, con el n de que se ejecute
la sanción disciplinaria impuesta al señor Martín Espinosa Ramírez,
identicado con la cédula de ciudadanía número 79304538, en su
condición de Alcalde Municipal de Machetá (Cundinamarca), para la
época de los hechos, con sanción de Suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de dos (2) meses, la cual de conformidad con
2002, se convierte en el equivalente a salarios devengados para
la época de la comisión de la falta a la suma de cuatro millones
quinientos setenta y nueve mil ochocientos setenta pesos mcte.
($4.579.870), cuya sanción fue aclarada en fallo del 23 de marzo de
2012, en el sentido que la conversión en salarios se encuentra supe-
ditada a que el sancionado estuviera o no desempeñando el cargo
de Alcalde Municipal al momento de ejecutoria del fallo.
Que la Procuraduría Provincial de Guateque, Boyacá, en fallo de
primera instancia proferido mediante Resolución número 010 del 22
de noviembre de 2011, impuso sanción al señor Martín Espinosa Ra-
mírez, identicado con la cédula de ciudadanía número 79304538, en
su condición de Alcalde Municipal de Machetá (Cundinamarca), para
la época de los hechos, con sanción de Suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de dos (2) meses, convertida salarios devenga-
dos para la época de la comisión de la falta que asciende a la suma
de cuatro millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos
setenta pesos ($4.579.870.00) moneda corriente.
Que la Procuraduría Regional de Boyacá, en fallo de segunda ins-
tancia de fecha 29 de febrero de 2012, conrma la sanción impuesta
por la Procuraduría Provincial de Guateque, Cundinamarca, consis-
tente en Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
meses, convertida salarios devengados para la época de la comisión
de la falta que asciende a la suma de cuatro millones quinientos
setenta y nueve mil ochocientos setenta pesos ($4.579.870.00)
moneda corriente, sanción fue aclarada en fallo del 23 de marzo de
2012, en el sentido que la conversión en salarios se encuentra supe-
ditada a que el sancionado estuviera o no desempeñando el cargo
de Alcalde Municipal al momento de ejecutoria del fallo.
Que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado el señor
Martín Espinosa Ramírez, tienen relación con que: “…presuntamente
omitió el deber que tenía de cumplir las leyes y normas que regulaban
el manejo de los recursos económicos públicos, bajo el principio de
moralidad contenido en el artículo 209 de la Constitución Política; toda
vez que reconoció y ordenó a su favor el pago de viáticos por despla-
zamientos en comisión ocial a la Dirección de Asuntos Municipales,
Participación y Acción Comunal- Gobernación de Cundinamarca de
la ciudad de Bogotá, durante los meses de agosto, septiembre y
octubre del año 2007…sin la existencia de acto administrativo previo
que ordenase tales comisiones de servicios y su duración, descono-
ciendo así el deber señalado en el artículo 3° del Decreto Nacional
628 de 2007, en concordancia con el estipulado en el artículo 65 del
Que la Secretaria de la Procuraduría Provincial, en constancia
expedida el 11 de abril de 2012, expresa: “…en marzo 23/2012 quedó
ejecutoriada la Providencia de Aclaración de Fallo de Segunda Instan-
cia, emitida en la misma fecha por la Procuraduría Regional Boyacá,
dentro del proceso disciplinario de la Referencia (060-001836/2009).
Se noticó personalmente la decisión al señor Martín Espinosa Ra-
mírez, en su calidad de investigado en abril 11/2012”.
Que encontrándose ejecutoriado el fallo sancionatorio proferido por
la Procuraduría Regional Boyacá, le corresponde a este despacho dar
cumplimiento dentro del término legal a la ejecución de la sanción dis-
ciplinaria impuesta al señor Martín Espinosa Ramírez, en su condición
de Alcaldesa Municipal de Guateque, Cundinamarca, para la época de
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los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo
172 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, Código Disciplinario Único.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta por la
Procuraduría Provincial de Guateque, Boyacá, conrmada y aclarada
por la Procuraduría Regional de Boyacá, al señor Martín Espinosa Ra-
mírez, identicado con la cédula de ciudadanía número 79304538, en
su condición de Alcalde Municipal de Machetá (Cundinamarca), para
la época de los hechos, con sanción de Suspensión en el ejercicio
del cargo por el término de dos (2) meses. La sanción fue aclarada
en fallo del 23 de marzo de 2012, en el sentido que la conversión en
salarios se encuentra supeditada a que el sancionado estuviera o no
desempeñando el cargo de Alcalde Municipal al momento de ejecu-
toria del fallo. Por lo tanto “La anterior conversión de la suspensión
en salarios, está supeditada al hecho de que el sancionado no esté
desempeñando el cargo de Alcalde Municipal al momento de hacer
efectiva la sanción, pues si ostenta la referida calidad, el funcionario
competente para la ejecución de la sanción, deberá hacer efectiva
la suspensión de la forma descrita en el numeral 2 del artículo 45 de
la Ley 734 de 2002, esto es, separándolo del ejercicio del cargo por
el término respectivo”1.
Artículo segundo. Remitir copia de la presente resolución a la
Procuraduría General de la Nación, Registro y Control, Provincial de
Guateque, Procuraduría Regional Boyacá, Secretaría de Gobierno
de Cundinamarca, a la Alcaldía y Personería Municipal del municipio
de Machetá, Cundinamarca, a efectos de realizar los trámites de
registro y anotación correspondiente, y se archive copia en la hoja
de vida del disciplinado.
Artículo tercero. Declarar agotada la vía gubernativa, aclarando
que contra la presente decisión no procede recurso alguno, al tenor
de lo establecido en el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734
de febrero 5 de 2002, quedando en rme una vez suscrita por el
funcionario competente.
Artículo cuarto. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
* * *
(abril 19)
por la cual se resuelve un Recurso de Queja.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Admi-
nistrativo, y
CONSIDERANDO:
Que la doctora Lina Rocío Vera Sánchez, identicada con la cédula
de ciudadanía número 20398258 de Bituima, y con Tarjeta Profesional
de Abogada número 48.661 del C.S.J., mediante escrito de fecha 13
de marzo de 2012, radicación Sistema Mercurio número 2012026956
de fecha 14 de marzo del mismo año, interpuso Recurso de Queja
contra la decisión contenida en el Ocio número 012061 del 7 de
marzo de 2012, suscrito por el doctor José Rueda Avellaneda, en su
calidad de Secretario de la Función Pública de Cundinamarca. En su
escrito la Quejosa argumenta lo siguiente:
“(…)
… me permito precisar:
establece la improcedencia de recursos contra los actos de carác-
ter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución,
excepción que no se aplica al caso sub examine, habida cuenta
que, una vez el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, decidió
amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a cargos públicos, ordenó a la Gobernación de Cundinamarca, mi
nombramiento en ascenso, momento en el cual se produce un acto
administrativo de carácter particular y concreto y sale de la esfera
del simple cumplimiento de un fallo judicial; posterior a ello, la Corte
1 Parte resolutiva del fallo aclaratorio de segunda instancia de fecha 23 de marzo
de 2012- Procuraduría Regional Boyacá.
Suprema de Justicia revoca el fallo de primera instancia y decide no
amparar los derechos fundamentales incoados, sin que se precise
una orden expresa a la Gobernación de Cundinamarca, para dejar sin
efectos los actos que se habían producido con ocasión de la orden
impartida en primera instancia, circunstancia que se evidencia de la
misma motivación de la Resolución 0136 del 25 de enero de 2012.
Es así, que aun cuando la administración ha considerado que la
Resolución 0136 del 25 de enero de 2012, es un simple acto “ejecutorio
de una decisión judicial”, no es de recibo por cuanto la Resolución 1038
del 10 de agosto de 2011, por la cual se efectuó un nombramiento en
ascenso, sí creó una situación individual o concreta, con los consabi-
dos efectos de índole laboral, esto es, el actuar de la Administración
permite determinar que la Resolución 0136 del 25 de enero de 2012,
sí da por terminada una actuación administrativa.
(…)
También, se hace necesario indicar que cuando se trae a colación
una jurisprudencia ella debe entenderse en su integridad y no con
apartes que convengan al texto que se requiere sustentar,…
(…)
Ahora bien, no cabe duda que la Administración Departamental
debía entrar a cumplir un fallo judicial de segunda instancia - Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero la discusión se centra
en cómo debía hacerlo para no violentar derechos fundamentales
que habían nacido a la vida jurídica en la producción de un acto de
carácter particular y concreto, (…).
Aunado a lo anterior, la Resolución 0136 del 25 de enero de 2012,
además de presentar inconsistencias en su motivación, también omite
la forma en que debe procederse a la evaluación del desempeño del
tiempo que presté mis servicios a la Secretaría de Salud -Ocina
Asesora de Asuntos Jurídicos, entre el 16 de agosto de 2011 y el 27
de enero de 2012, y mucho más lo previsto en su artículo segundo
que puede generar una falsa motivación.
En consecuencia, proceden los recursos en la vía gubernativa,
por cuanto la Resolución 0136 del 25 de enero de 2012, no es un
simple acto de mera ejecución de decisión judicial sino que entraña la
denición de un actuar administrativo como consecuencia de la pro-
ducción de un acto de carácter particular y concreto que ha producido
efectos jurídicos, y ha extinguido un derecho personal; además, se
evidencia en su expedición una posible violación al debido proceso
por cuanto la forma de dar cumplimiento a la decisión judicial no era
frente a sus efectos, sino la revocatoria del mismo, caso en el cual
debió solicitarse la debida autorización para el efecto.
Finalmente, aun cuando en las decisiones de la Administración no
se establezca la oportunidad de presentación de recursos, ello no
obsta para que el administrado haga uso de los mecanismos que per-
miten la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y de controversia (Transcripción literal tomada del ocio enunciado).
El Secretario de la Función Pública del departamento, mediante
Ocio número 012061 del 7 de marzo de 2012, maniesta a la Que-
josa lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular se observa que el acto administrativo impugnado,
no es susceptible de los recursos en la vía gubernativa, conforme se
observa en la Resolución 0136 del 25 de enero de 2012, pues en la
misma no se concedieron los recursos de la vía gubernativa, como
quiera que se trata de un acto de cumplimiento de una decisión
judicial, veamos:
general contra las actuaciones administrativas procederán los si-
guientes recursos:
El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó lo decisión,
pero que lo aclare, modique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo,
con el mismo propósito.
No habrá apelación de los decisiones de fas ministros, jefes de de-
partamento administrativo, superintendentes y representantes legales
de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas
especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
(…)”.
En cuanto a la procedencia de los recursos el artículo 49 ibídem
señala:
(…)
3
GACETA DE CUNDINAMARCA
No. 15.034
No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra
los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos
previstos en norma expresa”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el caso sub examine la Resolución 0136 del 25 de enero de
2012, no pone n a una actuación administrativa, por el contrario,
como se indica en la misma, se trata de un acto que da cumplimiento
a un fallo judicial y, por consiguiente, no analiza ni estudia el asunto
que se ventiló en sede judicial.
En ese sentido, la expedición de la Resolución 0136 del 25 de
enero de 2012, es un acto administrativo que acata una orden judi-
cial, por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 49 del Código
Contencioso Administrativo no es susceptible de recurso alguno,
como quiera que dicho acto no contiene una motivación diferente a
la de su cumplimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad
del artículo 49 del Estatuto Procesal Administrativo, entre otros, lo
encontró ajustado a la Carta Política al señalar:
“(...)
En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes deman-
dados de la norma que se revisó sean inconstitucionales, ya que los
fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta
para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa
contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de
ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos; atienden
a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la
demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excep-
ciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor
parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o
interesado. (Expediente D-1237 del 12 de agosto de 1996) (Negrillas
y sublíneas fuera de texto).
(…)
En conclusión, para que procedan los recursos de la vía gubernativa
es necesario que el acto ostente la condición de denitivo, porque pone
término a un asunto o porque lo resuelve de fondo adoptando una
determinación; en el presente evento, se reitera la resolución objeto
de examen, es un simple acto ejecutorio de una decisión emanada de
un juez en sede de tutela que debe ser cumplida por este Despacho.
Así las cosas, y de acuerdo con los anteriores razonamientos, los
recursos interpuestos son improcedentes”.
Que mediante Resolución número 0136 del 25 de enero de 2012, la
Secretaría de la Función Pública del departamento, dio cumplimiento
al fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Lina Rocío Vera Sánchez y, en consecuen-
cia, dejó sin efectos el artículo primero de la Resolución 1038 del 10
de agosto de 2011, por medio de la cual se nombró en ascenso a la
mencionada funcionaria, y además se ordenó su regreso al empleo
que venía desempeñando antes del concurso, conservando su ins-
cripción en carrera administrativa.
CONSIDERACIONES DE DESPACHO:
Para resolver el recurso de queja interpuesto el día 14 de marzo de
2012, por Lina Rocío Vera Sánchez, contra el Ocio número 012061
del 7 de marzo de 2012, este Despacho expone las siguientes con-
sideraciones:
Que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, al señalar
los Recursos en la vía gubernativa, señala lo siguiente:
“Por regla general, contra los actos que pongan n a las actuaciones
administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión,
para que la aclare, modique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo,
con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de de-
partamento administrativo, superintendentes y representantes legales
de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas
especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente
ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante es-
crito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya
negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días
siguientes a la noticación de la decisión.
(…)
(…)
Son actos denitivos, que ponen n a una actuación administrati-
va, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los
actos de trámite pondrán n a una actuación cuando hagan imposible
continuarla”.
Que el departamento de Cundinamarca, por intermedio de la Se-
cretaría de la Función Pública, prorió la Resolución 136 del 25 de
enero de 2012, en cumplimiento de un mandato judicial – Fallo de
segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela ya enunciada, razón por la cual, en la Resolución
136 no se concedió recurso alguno por vía gubernativa.
Que este despacho comparte el criterio de a quo, en el sentido de
que la Resolución número 0136 de 2012, no pone n a una actuación
administrativa, por tratarse de un acto mediante el cual se cumple con
una sentencia judicial.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-339 del 1º de agosto
de 1996, Magistrado ponente: Julio César Ortiz Gutiérrez, observó
lo siguiente:
“No se concederán recursos administrativos contra las providencias
preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la
toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que
los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones
preliminares que produce la administración para una posterior decisión
denitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen
efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen
o modican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito,
ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia es razonable
entender que contra los mismos no proceden los recursos. En con-
secuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la
norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos
o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para estable-
cer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos
de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para
limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad
de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la
actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas
en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos
previamente a la intervención del administrado o interesado”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Instancia concluye que, como
bien lo arma la Secretaría de la Función Pública del departamento,
en el ocio objeto de la queja, los recursos en vía gubernativa son
improcedentes, mientras no guarden la condición de denitivos que
con su promulgación pongan término a un asunto o resuelvan de
fondo una decisión. Para el caso objeto de análisis, es claro que nos
encontramos ante un acto ejecutorio que contiene una decisión pro-
ferida por un Juez de la República de obligatorio cumplimiento para
el departamento de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Gobernador de Cundinamarca,
DECRETA:
Artículo primero. Conrmar en todas sus partes la decisión con-
tenida en la comunicación de fecha 7 de marzo de 2012, suscrita por
el doctor José Rueda Avellaneda, en su condición de Secretario de la
Función Pública, mediante la cual fueron negados por improcedentes
los recursos interpuestos por la doctora Lina Rocío Vera Sánchez.
Artículo segundo. Comunicar la presente decisión a la Secretaría
de la Función Pública de Cundinamarca y a la Quejosa, doctora Lina
Rocío Vera Sánchez.
Artículo tercero. Declarar agotada la vía gubernativa, aclarando
que contra la presente decisión no procede recurso alguno, al tenor
de lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso
Administrativo, quedando en rme una vez suscrita por el funcionario
competente.
Artículo cuarto. La presente resolución rige a partir de su expe-
dición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 de abril de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0610 DE 2012
(abril 25)
por la cual se revoca un nombramiento.

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