Gaceta N° 15136 de Cundinamarca, 07-07-2014 - 7 de Julio de 2014 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870698940

Gaceta N° 15136 de Cundinamarca, 07-07-2014

Fecha de publicación07 Julio 2014
Fecha07 Julio 2014
Número 15.136 - Bogotá, D. C., lunes 7 de julio de 2014 - AÑO CXVIII
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta nacIonal de colombIa
www.imprenta.gov.co
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
DE CUNDINAMARCA
ORDENANZAS
ORDENANZA NÚMERO 216 DE 2014
(junio 3)
por la cual se expide el estatuto de rentas del departamento de
Cundinamarca, se conceden unas facultades al Gobernador del
Departamento y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 4 del artículo 300 y el artículo 338 de la
1222 de 1986, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y demás normas
que las adicionen o complementen.
ORDENA:
Expedir el Estatuto de Rentas para el Departamento de Cundi-
namarca.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El Estatuto de Rentas del Departamento
de Cundinamarca, tiene por objeto establecer los principios básicos
y normas fundamentales que constituyen el Régimen Tributario De-
partamental, a través de la denición general de las rentas y tributos
del mismo, su administración y su régimen procedimental y sancio-
natorio.
Artículo 2°. Contenido. El presente Estatuto contiene las nor-
mas sustantivas y procedimentales que regulan los tributos, mono-
polios y fondos especiales del Departamento de Cundinamarca.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del pre-
sente Estatuto son aplicables a todas las rentas del Departamento
de Cundinamarca, en la forma en que lo determina la Constitución
Política, la ley y las demás normas concordantes.
Artículo 4°. Administración tributaria departamental. Para
efectos del presente Estatuto se entenderá como Administración
Tributaria Departamental la dependencia que por disposición orde-
nanzal ejerza las funciones de administración, scalización, determi-
nación, discusión, cobro, recaudo, control y devolución de tributos y
demás rentas departamentales.
Artículo 5°. Protección constitucional. Los bienes y rentas tri-
butarias o no tributarias así como las provenientes de la explotación
de monopolios rentísticos del Departamento de Cundinamarca, son
de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la
propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos del Departamento de Cundinamarca gozan de
protección Constitucional y en consecuencia, la ley no podrá trasla-
darlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior,
en consonancia con el artículo 362 de la Constitución Política.
De igual forma la ley no podrá conceder exenciones ni trata-
mientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del
departamento. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impues-
tos, salvo lo dispuesto en los artículos 284 y 317 de la Constitución
Artículo 6°. Deber ciudadano de tributar. Es el deber que tie-
nen los ciudadanos y las personas en general de contribuir con los
gastos e inversiones del Departamento de Cundinamarca, dentro de
los conceptos de justicia y equidad, en las condiciones señaladas
en la Constitución Política, las leyes, las ordenanzas y las normas
que regulan los tributos, tal como se establece en el numeral 9 del
Artículo 7°. Fuentes normativas supletorias. Las situaciones
no previstas en el presente Estatuto o por normas especiales se
resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional, el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi-
Proceso y los principios generales del derecho.
Artículo 8°. Rentas del Departamento. Son rentas del Depar-
tamento de Cundinamarca, las que se perciben por concepto de
impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, explotaciones de bie-
nes, participaciones, sanciones pecuniarias e intereses y en general
todas las rentas que le correspondan para el cumplimiento de sus
nes constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 9°. Principios constitucionales de la tributación.
La Administración Tributaria Departamental se fundamenta en los
principios constitucionales del debido proceso, equidad tributaria,
eciencia, progresividad y autonomía rentística y los demás contem-
1. Debido Proceso. En virtud del principio del debido proce-
so, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad
con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la
Constitución, la ley y las ordenanzas, con plena garantía de los de-
rechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicio-
nalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones,
de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in
idem.
2. Principio de Equidad Tributaria. Se entiende como la mode-
ración existente entre las cargas y benecios de los contribuyentes
en su relación impositiva con la Administración Tributaria Departa-
mental. Es el criterio con base en el cual se pondera la distribución
de las cargas y de los benecios o la imposición de gravámenes en-
tre los contribuyentes, para evitar que haya cargas excesivas o be-
necios exagerados y se fundamenta en la capacidad económica de
los sujetos pasivos de acuerdo a la naturaleza y nes de los tributos.
2GACETA DE CUNDINAMARCA No. 15.136
La equidad horizontal exige que personas con capacidad eco-
nómica igual, o que se hallen bajo una misma situación fáctica, con-
tribuyan de igual manera. La equidad vertical que las personas con
más capacidad económica contribuyan en mayor medida.
3. Principio de Eciencia. Los funcionarios encargados de rea-
lizar las actuaciones tributarias deberán tener en cuenta que en el
desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportu-
no al contribuyente.
4. Principio de Progresividad. El principio de progresividad
propende por la justicia tributaria asociada a la capacidad econó-
mica de los contribuyentes; de esta forma, en virtud de este princi-
pio los tributos gravarán de igual manera a quienes tienen la misma
capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor
proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva
(equidad vertical).
5. Principio de Autonomía Rentística. El Departamento de
Cundinamarca goza de la facultad para gestionar la administración
de sus tributos y demás rentas departamentales, dentro de los lími-
tes de la Constitución y la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
Artículo 10. Principios Legales. La Administración Tributaria
Departamental se orienta por los principios legales de igualdad,
imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, ecacia, economía, celeri-
dad y legalidad establecidos en el Código de Procedimiento Admi-
nistrativo y de lo Contencioso Administrativo y los demás principios
consagrados en las leyes pertinentes.
CAPÍTULO III
Obligación tributaria y elementos de los tributos
Artículo 11. Obligación tributaria. La obligación tributaria es el
vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica, socie-
dad de hecho o sucesión ilíquida, está obligada a pagar al Departa-
mento de Cundinamarca una suma determinada de dinero cuando
se realiza el hecho generador previsto en la ley y en el presente
Estatuto, en cumplimiento de los deberes scales y administrativos
que se derivan de la obligación sustancial.
Artículo 12. Elementos de la estructura del tributo. Los ele-
mentos sustantivos de la estructura del tributo son: hecho genera-
dor, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa.
Artículo 13. Hecho generador. Es el presupuesto de hecho
previsto en la ley para tipicar el tributo, cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 14. Sujeto activo. Es el Departamento de Cundinamar-
ca como titular de los tributos y rentas que se regulan en el presente
Estatuto.
Artículo 15. Sujeto pasivo. Es la persona natural, jurídica, la
sociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad responsable del cum-
plimiento de la obligación de pagar el impuesto, tasa, contribución,
participación o cualquier otro ingreso establecido en la ley, ordenan-
za o Acto Administrativo, bien sea en calidad de contribuyente o res-
ponsable.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se veri-
ca el hecho generador de la obligación tributaria.
Son responsables las personas que sin tener el carácter de con-
tribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir con
ciertas obligaciones atribuidas a estos.
Artículo 16. Base gravable. Es el valor monetario o unidad de
medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para
determinar el monto de la obligación.
Artículo 17. Tarifa. Es el valor determinado en la ley o en el
Estatuto de Rentas, para ser aplicado a la base gravable. Puede ser
aplicado en cantidades absolutas (UVT) o en cantidades relativas
(porcentaje).
CAPÍTULO IV
Deniciones generales
Artículo 18. Impuesto. El impuesto es una obligación de ca-
rácter pecuniario, exigida por el Departamento de Cundinamarca de
acuerdo a la ley, a las personas naturales, jurídicas, sociedades de
hecho o sucesiones ilíquidas, cuando incurren en los hechos previs-
tos en las normas como generadores del mismo.
Artículo 19. Tasa. Es una erogación pecuniaria denitiva a favor
del Departamento de Cundinamarca o de sus entidades descentra-
lizadas adscritas o vinculadas a este, como contraprestación directa
y personal a la prestación de un servicio público o una actividad
administrativa.
Artículo 20. Contribución. Es aquel tributo que ingresa al De-
partamento de Cundinamarca como contraprestación a los bene-
cios económicos que recibe una persona natural o jurídica por la
realización de una obra pública u otros hechos de carácter especí-
co, de los cuales además del benecio colectivo resulte una ventaja
particular para los contribuyentes.
Artículo 21. Causación. Es el momento en que nace la obliga-
ción tributaria en cabeza del contribuyente.
Artículo 22. Sanciones y multas. Son la consecuencia del in-
cumplimiento de una obligación o deber tributario. Las sanciones y
multas contempladas en el presente Estatuto podrán estipularse en
porcentajes, en Unidad de Valor Tributario (UVT), o con el cierre del
establecimiento, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
Artículo 23. Unidad de Valor Tributario (UVT). Es la medida
de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposicio-
nes relativas a los impuestos y obligaciones tributarias. Con el n de
unicar y facilitar el cumplimiento de las mismas, se adopta la Uni-
dad de Valor Tributario UVT en el Departamento de Cundinamarca,
para la cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 868 del Estatuto
Tributario Nacional, que se identicará en el presente Estatuto con
la sigla E.T.
Artículo 24. Concesiones. Es el contrato o convenio mediante
el cual se ejerce la facultad que tiene el departamento para otorgar
por un tiempo determinado el uso, aprovechamiento y explotación
de sus bienes y derechos o de aquellos que administre por mandato
legal.
Artículo 25. Exenciones. Se entiende por exención, el bene-
cio tributario total o parcial, asociado al cumplimiento de una obliga-
ción establecida de manera expresa y pro-tempore. Corresponde a
la Asamblea Departamental ordenar las exenciones u otros bene-
cios tributarios.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especi-
car las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos
que comprende, su alcance y su duración; y ajustarse en su conte-
nido al debido cumplimiento de lo establecido en el marco scal de
mediano plazo.
Parágrafo primero. Los contribuyentes están obligados a de-
mostrar las circunstancias que lo hacen acreedor a tal benecio,
dentro de los términos y condiciones que se establezcan para tal
efecto.
Parágrafo segundo. Corresponde a la Administración Tributaria
Departamental, a través de la Secretaría de Hacienda, reconocer
de manera especíca las exenciones que han sido decretadas de
manera general por la Asamblea Departamental.
Artículo 26. Exclusión. Se entiende por exclusión el hecho de
exceptuar al contribuyente o responsable del tratamiento general
dado a los demás de su misma condición. Las exclusiones son pre-
ceptos de carácter restrictivo, que limitan o acortan el alcance de
una norma de carácter general. Para el caso de las contribuciones y
demás gravámenes departamentales, le corresponde a la Asamblea
Departamental señalar expresamente por ordenanza las exclusio-
nes.
Artículo 27. Benecio tributario. Se entiende por benecio tri-
butario el tratamiento especial que se otorga a los contribuyentes o
responsables que ejercen determinadas actividades, vía exonera-
ción o exclusión.
Artículo 28. No sujeciones. En materia de no sujeciones se
aplicará lo dispuesto en las normas legales pertinentes; en tal con-
dición no cumplirán con las obligaciones formales contenidas en el
presente estatuto.
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GACETA DE CUNDINAMARCA
No. 15.136
TÍTULO I
MONOPOLIOS RENTÍSTICOS DEL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA
CAPÍTULO I
Deniciones generales de licores y alcoholes
Artículo 29. Monopolio. Es la facultad exclusiva del departa-
mento para explotar, organizar, administrar, autorizar, operar, con-
trolar, scalizar, regular y vigilar la producción, introducción y comer-
cialización de licores destilados y alcoholes; y para establecer las
condiciones en las cuales los particulares y las entidades públicas
pueden producir, introducir o comercializar tales bienes, siempre con
nes de arbitrio rentístico, con una nalidad social asociada a la -
nanciación preferente de los servicios de educación y salud.
Artículo 30. Deniciones técnicas. Para efectos rentísticos y
del presente título se tendrán en cuenta las siguientes deniciones:
1. Aguardiente. Se entenderá como aguardiente o producto si-
milar o producto sustituto, aquella bebida alcohólica obtenida por
destilación alcohólica en presencia de semillas maceradas de anís
común, estrellado, verde, de hinojo o de cualquier otra planta que
contenga el mismo constituyente aromático principal del anís o sus
mezclas; al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas.
También cuando se obtiene mezclando alcohol recticado neu-
tro o extra-neutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra
planta o sustancia aprobada que contenga el mismo constituyen-
te aromático del anís o sus mezclas, seguido o no de destilación y
posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así
mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes,
aromatizantes o saborizantes permitidos.
2. Ron. Es el aguardiente obtenido por destilación especial de
mostos fermentados de zumo de la caña de azúcar, sus derivados o
subproductos, de forma que al nal posea el gusto y el aroma que le
son característicos, añejados total o parcialmente.
3. Alcohol Potable. Es el etanol o alcohol etílico que se obtiene
por cualquier tipo de destilación de productos sometidos a fermen-
tación alcohólica y que es apto para el consumo humano. Dentro de
éstos se encuentra el alcohol puro o extra neutro, alcohol recticado
neutro, alcohol recticado corriente, emas, alcohol vínico o desti-
lado de vino, alcohol de malta, alcohol mosto cereales, alcohol de
caña, taas, alcohol de frutas, Holanda de vino, aguardientes y los
demás que sean aptos para el consumo humano.
4. Bebida Alcohólica. Se entiende por bebida alcohólica el pro-
ducto apto para consumo humano que contiene cualquier concentra-
ción alcoholimétrica y no tiene indicaciones terapéuticas.
5. Comercialización. Es el proceso de promoción, publicidad,
distribución y venta de las bebidas alcohólicas y alcoholes en el mer-
cado.
6. Distribución. Es la actividad de poner a disposición del con-
sumidor los bienes producidos o introducidos en el territorio rentísti-
co del departamento.
7. Introducción. Es el ingreso de licores destilados y alcoholes,
nacionales y/o extranjeros al territorio rentístico para su distribución
y venta.
8. Licor Destilado. Son las bebidas alcohólicas que se obtienen
por destilación de mostos o bebidas fermentadas, y/o por mezcla de
estos destilados, y/o mezcla de alcohol potable con agua o con otras
sustancias, o extractos, adicionados o no de sustancias permitidas.
Igualmente se entenderá por licor destilado aquellas bebidas que se
obtienen con adición de alcohol potable o de un destilado, indepen-
dientemente de su proporción. Salvo los productos establecidos en
9. Producción. Es el proceso de transformación de materias pri-
mas para elaborar licores destilados o alcohol potable.
Artículo 31. Otras deniciones. Para los conceptos no de-
nidos en el presente capítulo, el Departamento de Cundinamarca
aplicará las deniciones establecidas en las normas que reglamen-
ten el monopolio rentístico y excepcionalmente las expedidas por el
Gobierno Nacional a través de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
Monopolio rentístico de licores destilados
Artículo 32. Fundamento Constitucional y legal. El monopolio
rentístico de licores destilados se encuentra establecido en los artí-
culos 336 y 362 de la Constitución Política, artículos 121 y 123 del
Decreto extraordinario 1222 de 1986, artículos 61 y 63 de la Ley 14
de 1983 y el artículo 51 de la Ley 788 de 2002 reglamentado por el
Decreto número 4692 de 2005; y las demás normas que lo modi-
quen, aclaren o complementen.
Artículo 33. Objeto de monopolio rentístico. Constituye ob-
jeto de monopolio rentístico, la producción, introducción y comer-
cialización de licores destilados en jurisdicción del departamento,
incluido el Distrito Capital, que para los efectos del presente título
hace parte de Cundinamarca.
Artículo 34. Titularidad. Corresponde al departamento la titu-
laridad del monopolio rentístico sobre los licores destilados, el cual
será ejercido de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 35. Monopolio de producción. El departamento ejer-
ce el monopolio de la producción de sus licores destilados a través
de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como arbitrio rentístico,
en los términos del artículo 336 de la Constitución Política.
Para la producción de otros licores destilados objeto de monopo-
lio en el Departamento de Cundinamarca es necesario obtener pre-
viamente su permiso, el cual se otorgará a través de la suscripción
del respectivo contrato.
Las personas naturales o jurídicas que requieran producir me-
diante maquila en el territorio rentístico deberán solicitar permiso al
departamento, independientemente que se comercialicen o no en
su jurisdicción.
El Departamento de Cundinamarca no otorgará permisos para
producción de los licores destilados que produce la Empresa de Li-
cores de Cundinamarca, dentro del territorio rentístico.
Artículo 36. Monopolio de comercialización. Para la comer-
cialización de licores destilados objeto de monopolio en el departa-
mento, de origen nacional o extranjero o los provenientes de zona
franca, es necesario obtener previamente su permiso, el cual se
otorgará a través de la suscripción del respectivo contrato o conve-
nio, según el caso.
La comercialización de los licores producidos por la Empresa de
Licores de Cundinamarca se hará directamente o a través de quien
ésta determine.
Artículo 37. Monopolio de introducción. Para la introducción
de licores destilados objeto de monopolio en el departamento, de ori-
gen nacional o extranjero o los provenientes de zona franca, es ne-
cesario obtener previamente su permiso, el cual se otorgará a través
de la suscripción del respectivo contrato o convenio, según el caso.
Artículo 38. Otorgamiento de permisos. El Departamento de
Cundinamarca podrá otorgar permiso para la producción, introduc-
ción, comercialización o venta de licores destilados mediante la sus-
cripción de contratos de participación con particulares, o convenios
de intercambio o de introducción entre departamentos.
El Departamento de Cundinamarca no dará permisos para in-
troducción, comercialización y venta de aguardientes o similares o
productos sustitutos nacionales o extranjeros objeto del monopolio
dentro del territorio rentístico, salvo los casos en los que para tal
n éste suscriba convenios de intercambio con los departamentos.
Casos en los cuales se establecerá la compensación a favor de la
Empresa de Licores de Cundinamarca.
Parágrafo. La suscripción de convenios o contratos la efectuará
el Gobernador del departamento o a quien este delegue.
Artículo 39. Trámite para la suscripción de convenios o con-
tratos. Solicitados los permisos de que trata el artículo anterior, la
Secretaría de Hacienda conjuntamente con la Empresa de Licores
de Cundinamarca, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguien-
tes a la radicación de la solicitud, adelantarán los análisis para de-
terminar la conveniencia económica y rentística para otorgar o no el
permiso. El término podrá ser prorrogado por un periodo igual.
En todo caso, transcurridos noventa (90) días sin que exista
pronunciamiento por parte de la Secretaría de Hacienda Departa-

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