Ganancia ocasional neta
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 466-467 |
Estatuto Tributario Nacional 2013
466
Art. 310
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Estatuto Tributario Nacional: Art. 788.
• *Decreto 3406 de 1985: Por el cual se dictan medidas para la reconstrucción de
las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
ARTÍCULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales
las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de
renta y complementarios, así como los mencionados en el artículo 218.
CONCORDANCIAS:
• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 44, 218 y 788.
CAPITULO III
GANANCIA OCASIONAL NETA
ARTÍCULO 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS
PÉRDIDAS OCASIONALES. De las ganancias ocasionales determinadas
en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo
cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
CONCORDANCIAS:
• Estatuto Tributario Nacional: Arts. 318 y 352.
ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO.
(Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1607 de 2012). Estarán
exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada
en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que
la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean
depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento
de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa
o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más
créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de
habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en
la cuenta AFC, siempre que se verifi que el abono directo al o a los créditos
hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la
materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se
refi ere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados
en esta disposición, implica que la persona natural pierda el benefi cio y que
se efectúen, por parte de la respectiva entidad fi nanciera las retenciones
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