Resolución número 01703 de 2007, por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones. - 12 de Noviembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51612658

Resolución número 01703 de 2007, por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena, se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar y se dictan otras disposiciones.

EmisorSuperintendencias
Número de Boletín46810

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por los articulos 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1485 de 1994, los articulos 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Proteccion Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007, y CONSIDERANDO:

  1. Aspectos normativos generales La Seguridad Social y la Atencion en Salud, se encuentran definidas por la Constitucion Politica, en sus articulos 48 y 49, como servicios publicos de caracter obligatorio, a cargo del de Estado, disponiendo que se prestaran bajo la direccion, coordinacion y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijo, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organizacion, estructura, caracteristicas y funcionamiento de la prestacion de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.

    La honorable Corte Constitucional respecto de las caracteristicas del derecho a la salud en Sentencia T-722 del 7 de julio de 2005, manifesto lo siguiente: "En relacion con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que este derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideracion del caracter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporacion ha contemplado diversos escenarios donde es factible la proteccion del derecho a la salud a traves de la accion de tutela: El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.

    1. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitucion Politica, les es comunicada esta calificacion en virtud de la intima relacion con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaria la vulneracion o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoria cuando la desatencion del enfermo amenaza 2 con poner en peligro su derecho a la vida[2].

      3 1 [2] Sentencia T-491 de 1992. 4 El derecho a la salud como derecho fundamental autonomo en relacion con su contenido esencial.

    2. La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente esta dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo2[4]. En efecto la Corte ha considerado que, en si mismo, (sin la regulacion que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo[5]. Sin embargo, 'al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperacion y el disfrute del maximo nivel posible de salud en un momento historico determinado, se supera la instancia de indeterminacion que impide que el proposito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo4[6]".

      Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su articulo 4°, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio publico obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

      Asi mismo, dicha ley organizo, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administracion de los Regimenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el articulo 212 de la Ley 100 de 1993, el proposito del Regimen Subsidiado es financiar la atencion en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administracion desarrollado por el articulo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspeccion, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 225).

      Se ocupa la mencionada ley de la regulacion del Plan de Beneficios, especificamente el articulo 162 define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestacion, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificacion del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las Entidades Promotoras de Salud en todo el territorio nacional.

      Los articulos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir las Entidades Promotoras de Salud para obtener la autorizacion de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, asi como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y obtener la citada autorizacion, dentro de las cuales se pueden citar: "c) Las entidades que por efecto de la asociacion o convenio entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR