La "reducción a civilización" y otras técnicas de policía. Versiones historiográficas y prácticas administrativistas de la Colonia a la República - Núm. 14, Julio 2008 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223517633

La "reducción a civilización" y otras técnicas de policía. Versiones historiográficas y prácticas administrativistas de la Colonia a la República

AutorJulio Gaitán Bohórquez - Miguel Malagón Pinzón
Páginas133-145

Artículo producido en desarrollo del proyecto de investigación iniciado en el mes de enero de 2008, sobre Políticas culturales en el mundo jurídico de la línea de investigación sobre Pluralismo jurídico y Administración del Grupo de investigaciones Carlos Holguin Holguin de la de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y financiado por esta misma institución.

Julio Gaitán Bohórquez es Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Doctor en evolución de los sistemas jurídicos y nuevos derechos, por la Universidad de Lecce, Italia. jgaitan@urosario.edu.co

Miguel Malagón Pinzón es Profesor de la Universidad del Rosario. Doctor en Ciencia Política y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid, España. mmalagop@urosario.edu.co

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1. Introducción

España fue durante el siglo XX la mayor proveedora de visiones historiográfico-jurídicas para Latinoamérica. Particularmente la historiografía posterior al alzamiento militar de 1936 contra la Segunda República, que desembocó en la guerra civil, el triunfo de los sublevados y una dictadura de más de tres décadas, tuvo en la historia del derecho uno de sus instrumentos de expansión cultural y de construcción de una comunidad imaginada derivada de la exaltación de un supuesto pasado común que, a falta de mejores puntos de encuentro, encontró en el llamado derecho indiano su icono predilecto.1

El presente artículo intenta mostrar, por una parte, la continuidad de las políticas del Estado colonial en las prácticas administrativas republicanas de abordaje de la cuestión indígena y, por otra, de señalar el discurso historiográfico jurídico que en el siglo XX intentó legitimar dichas prácticas por medio de una justificación ideológica de un supuesto pasado benévolo con los sujetos indígenas dominados.

2. Colonialismo cultural franquista y derecho indiano

La España franquista, aislada culturalmente de Europa, encontraba en la retórica del hispanismo su mecanismo de escape hacia una comunidad imaginada en la que precisamente le correspondía ser la cabeza, ser madre, la madre patria, y que terminaban de integrar las repúblicas hispanoamericanas2. La comunidad encontraba su espíritu en la lengua, la religión y en un pasado común compartido en el derecho traído desde la Península, en el dictado para las Indias por los órganos del poder metropolitano, y en el derecho indígena, que supuestamente habría sido respetado por los conquistadores en la medida en que no se opusiera a las normas peninsulares o a los principios cristianos.

Ni siquiera la revolucionaria nomenclatura decimonónica había echado mano del eufemismo para describir el fenómeno. Las cátedras que se nombraron en los estudios de derecho y en las leyes organizadoras de la educación jurídica durante el siglo XIX y las primeras décadas del XX se referían al derecho preconstitucional como derecho español. La nueva propuesta, con su neologismo, cambia de orilla atlántica la nomenclatura, y bautiza la subdisciplina como derecho indiano (Nuzzo, s. f.), en el contexto cultural de una España que intentaba sacudirse el estigma de la leyenda negra mediante la creación de un relato antídoto que, con un particular sentido de realidad, se dedicará a exaltar las buenas leyes y gobiernos monárquicos, que mediante normas en las que supuestamente se pensó por primera vez la protección de los derechos humanos, habrían gobernado con pulcritud cristiana los territorios y comunidades de ultramar.

El nombrado derecho indiano como categoría historiográfica escolar comprendía, en sentido amplio según sus estudiosos, el estudio del derecho castellano aplicado en Indias, el derecho dictado por la Corona y sus órganos peninsulares o ultramarinos para ser aplicado en las mismas, así como las costumbres indígenas que fueran compatibles con los regímenes anteriores3.Page 136

Complementariamente, la disciplina indianista se ocupaba de las polémicas doctrinales en torno a la legitimidad de la expansión caste- llana en el Nuevo Mundo y particularmente del sometimiento de los amerindios, componente con el cual se hizo patente una crisis de conciencia que en el siglo XVI fue la esencia de la querella de Fray Bartolomé de las Casas y que en la historiografía indianista se expresó en la ambigüedad de la misión nombrada como "conquista espiritual"4.

Aunque el nombre de la nueva disciplina historiográfica llamada derecho indiano es prefranquista5, fueron la dictadura y sus expresiones culturales las encargadas de acrecentar y explotar sus mejores frutos, las que le dieron consistencia como subdisciplina historiográfica con su programa metodológico ligado al positivismo nacionalista y legalista, en el que se renegaba de cualquier aproximación a las peligrosas ciencias sociales y a los métodos de una historiografía precedente con su necesaria dosis de reflexión teórica, lo que llevó a sus cultores más conspicuos a definirla como una disciplina esencialmente jurídica6.

Un examen de los lugares comunes más recurridos en la historiografía indianista para ubicarla en su contexto político cultural de surgimiento y sustentación, permite afirmar que bajo la coartada científica en la que se ha tratado de soportar -recurriendo al ingenuo argumento de la neutralidad epistemológica de las fuentes- y justificar su cultivo, se ha encubierto toda su carga ideológica, ocultando las innumerables violencias del proceso bajo una lectura crédula de todo el acerbo textual que habla de búsqueda del bien común, de buen trato a los indios o de un Estado de derecho preconstitucional, que ha permitido incluso el reemplazo de la denominación del período colonial por el eufemístico de período hispánico7.

Un examen del derecho de Antiguo Régimen requiere para su comprensión la recomposición del contexto de expectativas y de instituciones sociales que lo produjeron, e incluso sin determinar las diferencias semánticas que separan las instituciones modernas como, por ejemplo, lo que se denominaba como propiedad antes de las revoluciones liberales y lo que se designó con el mismo término luego de aquellas.

En efecto, debe aclararse que buena parte de las conductas y relaciones reguladas por el derecho civil moderno, el de los códigos y las leyes expedidas y promulgadas por los órganos legislativos, en el Antiguo Régimen estaban reguladas por un sistema jurídico con pluralidad de fuentes, en el que en el espacio social de la regulación de las conductas confluían el derecho promulgado por la Corona, el derecho que se fundaba en la costumbre, y el derecho canónico, cuya presencia se expresaba, por ejemplo en las consecuencias civiles de los sacramentos (un niño no bautizado no podía heredar a su padre fallecido) o en las restricciones morales al préstamo de dinero aPage 137interés. También en la existencia de instituciones que ataban jurídicamente la propiedad y la sustraían del mercado, como los mayorazgos, los bienes de manos muertas, los bienes eji- dales, los usufructos sucesivos y heredables a perpetuidad etc., instituciones contra las cuales precisamente se encaminaron las reformas del derecho liberal burgués.

Igualmente, a la hora de abordar el problema de la reconstrucción de las relaciones e instituciones jurídicas, particularmente en contextos extraños al sistema de valores y referentes contemporáneos, debe tomarse en cuenta la distinción entre textos jurídicos y prácticas sociales. Baste señalar que estamos acostumbrados a pensar el derecho como un sistema de fuentes y saberes letrados, en buena medida como consecuencia del triunfo del modelo legicéntrico del siglo XIX, y tendemos a extender sin pudor o escrúpulo metodológico esta concepción del derecho a la descripción y explicación de los fenómenos jurídicos anteriores al siglo XIX.

Piénsese solamente a este respecto en la capacidad de cobertura de un derecho letrado en poblaciones iletradas y en que, hasta las reformas borbónicas que impusieron el castellano como lengua oficial8, parte de las relaciones con las poblaciones autóctonas se llevaban a cabo a través de la mediación de eclesiásticos que aprendían las lenguas indígenas y que la transmisión de lo que hoy serían normas civiles se hacía por medio de un complejísimo sistema de normas que formaban parte del corpus normativo canónico.

Adicionalmente, los derechos indígenas son de muy difícil reconstrucción debido a las dificultades para el estudio de culturas no letradas y a que mucho de lo que conocemos de los rasgos jurídicos de las culturas precolombinas fueron descritos en textos escritos por europeos y, por tanto, fueron las categorías europeas las que sirvieron de vehículo de descripción y explicación de lo que pudieron haber sido relaciones jurídicas indígenas, con el inconveniente de no poca monta de tratar de aislar lo jurídico de otra serie de relaciones sociales, en las que aquellas que podríamos denominar jurídicas serían sólo uno más de sus componentes y quizá no el más relevante en términos de integración, coacción o de organización social.

No obstante lo anterior, es posible afirmar desde la historiografía económica, por ejemplo, que instituciones como el tributo que se estableció a favor de los encomenderos tenía sus correspondientes institucionales en tiempos precoloniales (Hernández...

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