III. Estándares internacionales vinculantes - Estándares internacionales vinculantes que rigen la detención preventiva - Libros y Revistas - VLEX 951118609

III. Estándares internacionales vinculantes

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iii. estándares
internacionales vinculantes
1. preSuNCIóN de INoCeNCIa67
Su amplio reconocimiento evidencia su valor ideológico y
político en el Estado constitucional de derecho como un de-
recho de carácter absoluto que
permanece incólume durante
todo el proceso y, por consiguiente, antes que la presunción
cana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art. xxVI); Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión (Principio 36); pIdCp (14.2); Cadh (art.
8.2); Carta Africana
art. 7 núm. 1 lit. b; Art. 66 CpI; Estatuto de Ruanda art. 20 núm. 3; Convenio
Europeo art. 6 núm. 2; Estatuto de Yugoslavia art. 21 núm. 3; Reglas Europeas
mínimas para el
tratamiento de los reclusos (Regla 84 núm. 2; 95 núm. 3);
2004; Corte Constitucional, Sentencias
C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de
Justicia. Rad.
14.636 del 4 abril de 2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; Rad. 16.834 del 31
Julio de
2003, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 26.909 del 24 junio de
2009, M. P. Julio Socha Salamanca. Rad. 36.046 del 30 abril de 2014, M. P. Sala
de Casación Penal (La medida de aseguramiento privativa de la libertad no
desconoce la presunción de inocencia, aunque sí existe riesgo de vulnerar el
principio aludido cuando el plazo de detención es desproporcionado respecto
a la pena que corresponda al delito imputado a la persona cuya responsa-
bilidad criminal no ha sido establecida. Plazo razonable); Rad. 45899 del
23 noviembre de 2017, M. P. Patricia Salazar (El estándar de “conocimiento
más allá de duda razonable” y su relación con el derecho a la presunción de
inocencia); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec-
ción Tercera. 7 septiembre de 2018, M. P. Jaime Rodríguez Navas (Privación
de la libertad. Caso Profesor De Andreis. La Sección Tercera del Consejo de
Estado, con sujeción a los lineamientos que ha trazado en sede de unificación
jurisprudencial, concluyó que la privación de la libertad, como carga pública,
solo se legitima con la decisión que desvirtúa la presunción de inocencia).
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de inocencia,
hay que considerar es el estado jurídico de la
inocencia, el cual no requiere construirse porque le perte-
nece al ciudadano seleccionado por el poder punitivo68; es
decir, como lo sostiene Binder, este principio expresa “el
status básico de un ciudadano sometido
a proceso. Él llega
al proceso con un status que debe
ser destruido y en ello
reside la construcción de la culpabilidad”69.
Este principio implica: (i) que la carga de la prueba
corres-
ponde al Estado; (ii) que el imputado debe ser
tratado como
inocente, que para los efectos de este
trabajo implica que las
medidas de aseguramiento estén desprovistas de arbitra-
riedad y/o ilegalidad, de
acuerdo al artículo 9.° del Pacto
Humanos (en adelante, Cadh); (iii) que como regla general
afronte el proceso en libertad; (iv) que, de ser adoptada la
dp, el estatus jurídico de inocente no se pierde, pues este
permanece incólume hasta que el fallo condenatorio quede
en firme70; y (v) que la dp debe estar apoyada en límites
68 Cfr. lloBet rodríguez, JaVIer. La prisión preventiva. Límites constitucionales, San
José de Costa Rica, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, 1997, p. 151.
69 BINder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición. Editorial
Ad Hoc. Buenos
Aires. 1999, pp. 125. La jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional Español enfatiza que, para destruir esa presunción de inocencia, al
menos provisionalmente, se requiere que la misma se fundamente en “indicios
racionales”: entre otras, sentencias 76 de 1997, 44 de 1997 y 177 de 1998.
Cfr.
rodríguez ferNáNdez. Op. cit., pp. 144 y 145.
70 Corte Constitucional. C-395 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-634 de
2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y C-371 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil;
C-289 de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto (“La
presunción de inocencia
acompaña a la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto
definitivo y firme de culpabilidad”). También en: Corte Idh. Caso Suárez
Rosero, sentencia del 12 noviembre de 1997. Fondo. Párrs. 70 y 71: Caso Tibi
vs. Ecuador. Párr 169; Comisión Idh, Informe
64/99 Párr. 89. (El caso se refiere
a la responsabilidad internacional del Estado por la privación de la libertad
ilegal y arbitraria del ciudadano francés, Daniel Tibi, que residía en Ecuador
y se dedicaba al comercio de joyas. La Corte destacó el carácter excepcional
de la prisión preventiva, la inexistencia de indicios suficientes de autoría o
complicidad en el delito y el control judicial de las detenciones, entre otros
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estrictamente necesarios de justificabilidad y de razonabili-
dad, criterio este último que impide mantener privada de la
libertad a una persona más allá del tiempo razonable para
el cumplimiento de los fines que justifican su detención,
pues lo contrario equivale a una pena anticipada71.
Por tal razón, el Principio 39 del “Conjunto de
Princi-
pios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o
prisión”, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución
43/173, del 9 de
diciembre de 1988, establece:
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona
detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos
que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de
la administración de
justicia, a la libertad en espera de juicio con
sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho.
Esa autoridad mantendrá
en examen la necesidad de la detención.
(Cursiva fuera de texto).
aspectos de fondo); también cfr. Prisión preventiva en América Latina. Enfoques
para profundizar el
debate, CeJa, 2013, pp. 100,102.
“70. El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos
7.5 y 8.1 de la Convención
Americana tiene como finalidad impedir que los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se
decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento
lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y,
por lo tanto, a partir de
ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”.
“71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia
definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción […] y que,
particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el pro-
cedimiento, incluyendo
los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse […]”.
71 Corte
Idh. (i) Caso López Álvarez vs. Hondura. Sentencia de 1.º de febrero de
2006, Serie C. n.° 141, párr. 69; (ii) Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Sentencia
de 24 de junio de 2005. Fondo,
Reparaciones y Costas. Serie C, n.° 129, párr.
111, entre otros. En: CIdh. Informe sobre el uso de
la prisión preventiva en las
Américas. Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Op. cit. Párrs. 134 y 13.

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