Ilegalidad de cese de actividades laborales - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075614

Ilegalidad de cese de actividades laborales

Páginas37-37
JFACE T
A
URÍDIC 37
Ilegalidad de cese de actividades laborales
Despido de trabajadores. Limitantes. Alcance de la intervención del Ministerio de Trabajo
El tema puesto a escruti nio de la Sala estriba en elucidar si al declararse
la ilegalidad del cese de actividades labor ales el empleador se encuentra en
libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen
participado activame nte en la proscrita suspensión.
Pues bien, la Corte Suprema de Just icia, tuvo la oportu nidad de abordar
el anterior tema, en sentencia CSJ SL10503-2014, 6 ago. 2014, rad. n.° 45783,
así:“En realidad no incu rre el ad quem en el quebrantamiento que denu ncian
los cargos alusivos a realizar una exégesis equivocada del artículo 450-2
  
se ajusta en un todo a la doctrina que al respecto ha impartido esta Sala y
en la que se enseña que al declararse la ilegalidad del cese de actividades
laborales el empleador se encuentra en liber tad de despedir, en vir tud a dicha
circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita
suspensión.
La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las dis-
posiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945,
numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995
y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto

o participar en huelgos (sic), paros o suspensión de actividades o disminu-
ción del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales
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En sentencia reciente, CSJ SL, 30 de enero de 2013, Rad, 38272, en proce-
so promovido por el trabajador, de la Empresa de Energía de Cundina marca,
que fuera encontrado responsable de participar activamente en suspensión
de actividades declarada ilegal en 1997, esta Sala dijo en relación con la
“Obligatoriedad de un procedimiento legal previo al despido ocurrido por
la participación en cese de activid ades declarada ilegal”:
En los dos primeros cargos encauza dos por la senda directa, el recur rente
pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al
concluir que conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 450
del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley
50 de 1990, el empleador estaba facultado para despedir a qu ienes hubieran
participado activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada
ilegal, “sin necesidad de acudir a proced imiento diferente o previo.
Sostiene el recurrente que dicho texto nor mativo no puede implicar la
inaplicación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proce-
so, que exigen que antes del despido se proceda a escuchar al inculpado y
éste pueda presentar pr uebas o alegar, para luego sí, el empleador entrar a
individualizar la responsabilidad de cada trabajador, máxime que el grado
 
2164 de 1959, garantizando con ello que no se produ zca el despido de aque-
  -
tancias ajenas a su voluntad y creada s por las condiciones mismas del paro.
Adicionalmente, la censura argumenta que la necesidad de adelantar un
procedimiento previo en estos ca sos, igualmente se predica de lo estipulado
en el convenio internacional del trabajo No. 158 (1982), que si bien no está

19 del C. S. del T. que no resulta contraria al ordena miento interno.
A. Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de
Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza: “Declarada la ilegalid ad
de una suspensión o paro de tr abajo, el empleador queda en liberta d de des-
pedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y
respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá

Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en
sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación
del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso
seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que “con arreglo a lo dis-
puesto por el numeral 2º del art ículo 450 del CST, subrogado por el artículo
65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión
del trabajo o paro, el empleador queda en libert ad de despedir por tal motivo
a quienes hubieren intervenido en él”. De modo que al estar demostr ado que
el trabajador sí participó activamente e n el paro y que el cese fue declarado
ilegal por el Ministerio del Trabajo, el empleador queda autorizado legal-
mente para despedirlo, “sin necesidad de a delantar procedimientos previos o
disciplinarios tendientes a proba r su participación o intervención en el cese
de actividades; además, porque la i ndicada norma así no lo estableció. Queda
claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso
con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades
declarada ilegal, pero no logra acr editarlo, no puede pretender que se declare
que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal deter-
minación no se le adelantó un procedi miento administrativo o disciplina rio,
pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta
expresamente al empleador para despe dirlo si considera que aquel participó
en la suspensión de actividades declarada ilegal”.
De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un traba-
jador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para
despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un proce-
dimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia
      
pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a
su vez pueden demandar judicialmente pa ra demostrar lo contrario y obtener
el correspondiente resarci miento por el despido, de acreditarse que el mismo
fue injusto.
En lo referente a la actuación del Minister io de Trabajo y Seguridad
Social conforme al artícu lo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que
reza: “Declarada la ilegalidad de u n paro, el Ministerio del Trabajo inter-
vendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente
despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesa-
 
voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin
embargo, que el patrono quedará en liber tad de despedir a todos los traba-
jadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en
el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005
radicado 23832, señaló:
(…) Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la interven-
ción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy de la Protección
Social- contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentar io 2164 de
1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se
hayan limitado a suspe nder labores llevados por las circunstancias del cese
de actividades, pero no por el deseo de i ntervenir en él, siempre que no hayan
perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de
ilegalidad, sin que ello haga inane la fac ultad que el artículo 450 del Código
  dor de despedir a los empleados
que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En
sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó:
Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de
la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ile-
gal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto
de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su
argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del
cese de actividades por par te de la autoridad administrativa, con la que “el
empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren
intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código
Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa
libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los
trabajadores, de tal forma que se vean afect ados quienes por condiciones
ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del
trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º
del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente:
Declarada la ilegalidad de u n paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá
de inmediato con el objeto de evitar que el patrono c orrespondiente despida a

del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y
creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo,
que el patrono quedará en liber tad para despedir a todos los trabajadores
que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro
por cualquier cosa”.
Como se observa de la anterior tr anscripción, la intervención del Minis-
     
empleador de manera indiscr iminada, despida en las m ismas condiciones de
quienes participaron act ivamente o persistieron en el paro una vez declarada
su ilegalidad, a trabajadores cuya par ticipación en el cese de actividades se
dio por condiciones ajenas a su voluntad.
La interpreta ción ajustada a los criterios jurispr udenciales, que efectuare
el tribunal, respecto al artículo 450-2 del CST sin que de igual manera pre-
sente quebrantamiento algu no con los referidos artículos 1º y 2º del Decreto
2164 de 1959; determinan la ausencia de prosperidad de ambos cargos”.
Teniendo en consideración que no está desvirtu ada la conclusión a la que
arribó la Sala sentenciadora en cuanto a la participación activa de los pro-
motores del litigio en el cese de actividades, mutat is mutandi, lo expresado
en la precedente providencia resulta per tinente en este caso por tratarse de
un asunto en el cual las ci rcunstancias de orden jurídico relevantes result an
sustancialmente iguales. (Cfr. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación
Laboral, sentencia SL -7207 del 20 de mayo de 2015, Rad. 48742, M.S. Dra. Clara
Cecilia Quevedo D ueñas).

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