La incapacidad civil de la mujer casada en Colombia conceptos de la doctrina jurídica en Medellín 1887-1930 - Núm. 156, Julio 2013 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 521582134

La incapacidad civil de la mujer casada en Colombia conceptos de la doctrina jurídica en Medellín 1887-1930

AutorMaría Virginia Gaviria Gil - Laura Daniela Alzate Tobón - Camilo Espinal Arango - Diana Paola Gil Guzmán - José Jaime Posada Molina - Juan Pablo Restrepo Upegui
Páginas139-160

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Introducción

En la mayoría de los países occidentales se acepta actualmente la igualdad de hombres y mujeres ante las normas jurídicas, incluyendo un tema crucial: la ca-pacidad civil para administrar y disponer de sus propios bienes. Esta situación ha sido el resultado de doscientos años de luchas y modiicaciones en el derecho privado, generadas por unas codiicaciones civiles que a principios del siglo XIX recogieron el derecho romano y germánico que subordinaba la mujer a la potestad del hombre. Motivados por el interés de conocer con más detalle estas luchas y cambios, el presente artículo se propuso como objetivo examinar los conceptos planteados por los abogados de Medellín entre 1887 y 1930 sobre la potestad marital, y especíicamente sobre la incapacidad civil de la mujer casada para administrar y disponer de sus propios bienes.

Varios historiadores colombianos han desarrollado investigaciones sobre los derechos civiles y políticos de las mujeres durante los siglos XIX y XX (Dueñas, 2002, págs. 167-193; Bermúdez, 1986, págs. 97-116; Velásquez Toro, 1995, págs. 173-182; Velásquez Toro, 1995, págs. 183-203), pero no es frecuente que recurran a fuentes jurídicas, es decir a textos escritos por abogados donde se utiliza un lenguaje jurídico para defender o atacar las normas vigentes, y cuando lo hacen, generalmente se remiten a fuentes nacionales, no locales. El presente trabajo pretende suplir este vacío, utilizando como fuentes primarias los textos escritos por los abogados de Medellín entre 1887, cuando comienza la elaboración del nuevo derecho del Estado Unitario creado por la Carta Política de 1886, y 1930, fecha anterior a la expedición de la Ley 28 de 1932. Estas fuentes primarias están constituidas por publicaciones periódicas -revistas-, tesis de grado, y tratados de derecho escritos por abogados en el período ya mencionado, y que fueron localizados en algunos archivos históricos de la ciudad como la Sala Antioquia de la Biblioteca Pública Piloto, la Sala Patrimonial de la Universidad Eait, y la Universidad de Antioquia,

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plantel educativo que ha incluido en la página web de la Revista Estudios de Derecho, las publicaciones realizadas desde principios del siglo XX.

Se trata, por lo tanto, de un trabajo de historia del derecho que utiliza la metodología histórica a través del uso de las fuentes primarias ya citadas, complementadas con fuentes secundarias sobre el tema escogido. En materia de fuentes formales del derecho partimos obviamente de Constitución Política y la legislación existente en la época, pero buscamos profundizar en la doctrina o producción académica, con la cual pueden veriicarse las interpretaciones que los abogados de Medellín hicieron de la ley emanada del poder legislativo.

Es además un trabajo de historia local, pues aunque tiene un marco normativo nacional -constitucional y legislativo- solo utiliza como fuentes primarias los conceptos publicados por los abogados de Medellín sobre la incapacidad civil de las mujeres casadas y por lo tanto, sobre la potestad marital.

La investigación está expuesta en tres partes: en la primera se hacen unas breves referencias a la construcción del derecho liberal en los siglos XIX y XX en los Estados occidentales y en Colombia, y especialmente a la creación de los códigos civiles que regularon los derechos civiles de la mujer, y la existencia de la potestad marital para las mujeres casadas. En la segunda hablaremos de Medellín y de la situación que presentaba la ciudad a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Posteriormente, en la tercera parte, abordaremos el análisis de los textos jurídicos encontrados sobre el tema, sean tratados, tesis, o artículos de revistas.

1. Primera parte: el derecho liberal y los códigos civiles de los siglos XIX y XX
1.1. En los estados occidentales

Desde finales del siglo XVIII y hasta el siglo XX, la regulación jurídica de las mujeres fue objeto de numerosos cambios, por ejemplo en lo relacionado con la independencia respecto del marido, la libertad para decidir con quién casarse y cuándo divorciarse y, en general, sobre la superación de su incapacidad política y civil. Ya que esta última es el tema central de la investigación - la regulación de la incapacidad civil de la mujer casada en lo concerniente a la imposibilidad de administrar y disponer de sus propios bienes, y su recepción local por la comunidad jurídica - nos concentraremos en dicho asunto.

Como consecuencia de la Revolución francesa de 1789 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, las mujeres exigieron ser independientes

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de sus maridos, autónomas en las decisiones sobre su vida marital, y posteriormente, poder elegir a sus gobernantes y aspirar a ostentar tal posición. Pero la legislación de los nuevos Estados liberales, y especialmente el Código Civil napoleónico de 1804 - fuente material de otros códigos europeos y americanos (Guzmán Brito, 2000, págs. 289-510), olvidaron estas aspiraciones y recogieron normativas romanas y germánicas que subordinaron a la mujer a la potestad del hombre, y le impidieron la independencia que ella buscaba, particularmente si la mujer estaba casada (Arnaud - Duc, 1993, págs. 91-127; Sledziewski, 1993, págs. 41-55). En efecto, eran las normas sobre matrimonio y potestad marital las que explicaban por qué las mujeres casadas, no las solteras o viudas, reclamaban la capacidad civil para administrar y disponer de sus propios bienes.

Durante los siglos XVIII y XIX encontramos varios ilósofos y pensadores europeos que justiicaron la existencia de la potestad marital que el marido ejercía sobre su mujer. Algunos defendieron la dependencia de la mujer del hombre (Crampe Casnabet, 1993, págs. 104-107), y otros se remitieron a una desigualdad natural (Sledziewski, 1993, pág. 45) entre el hombre y la mujer, desigualdad que causal-mente se relejaba en la situación jurídica de la mujer casada de manera exclusiva, y no en el de la soltera. Los argumentos anteriormente expuestos se usaron para mantener vigente la potestad marital sobre la mujer casada, según la cual el marido tenía la administración de los bienes en la sociedad conyugal, y la facultad de dirigir a la mujer y a sus hijos en asuntos familiares. La mujer casada no podía recurrir a la justicia, abrir una cuenta en el banco o disponer de sus propios bienes. En este último caso siempre debía contar con la autorización de su marido, excepto en algunas situaciones relacionadas con el ejercicio del comercio, especialmente en regiones industrializadas y que rápidamente incorporaron el trabajo femenino, caso de Inglaterra (Sineau, 1993, págs. 128-130).

La situación descrita fue característica de Europa continental - y especialmente de Francia -, América Latina y algunos Estados federados de los Estados Unidos de América como Luisiana o Nuevo México, donde el movimiento codiicador recibió la inluencia del derecho francés, y por lo tanto del romano y germánico. En estos territorios la autonomía de la mujer para administrar y disponer de sus propios bienes tuvo un reconocimiento más tardío, en parte porque su economía todavía estaba basada en la explotación de la tierra, y el proceso de industrialización no era tan fuerte como en Inglaterra. Adicionalmente, la justiicación dada por los ideales católicos, la perfección atribuida al Código Civil napoleónico y al derecho romano en él recogido, e incluso los mismos ideales sentados a partir de la Revolución francesa, fueron utilizados para defender la posición inferior de la mujer en el derecho privado (Sineau, 1993, págs. 125-138).

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En cambio en los países nórdicos y anglosajones la potestad marital desapareció con mayor rapidez. La mayoría protestante presente en ellos, la existencia de un sistema jurídico más concentrado en lo procedimental que en la regulación de asuntos de fondo, y la revolución industrial que generó la necesidad de una mayor mano de obra en las industrias urbanas - mano de obra mayoritariamente femenina durante la Primera Guerra Mundial-, son algunas de las causas que explican la diferencia con los Estados de tradición francesa y latina. En especial este último fenómeno fue importante para impulsar la capacidad civil de las mujeres, pues al aumentar la oferta de empleos para ellas, también creció el patrimonio que podían manejar. Es así como Noruega, Finlandia y Suecia le otorgan la capacidad civil a la mujer en 1918, 1919 y 1920, respectivamente. En el Reino Unido el fenómeno ocurre en 1882, y en Estados Unidos se comienza a dar capacidad en algunos Estados a finales del siglo XIX, y el proceso culmina a principios del siglo XX. En cambio en Francia solo se concede capacidad civil a las mujeres en 1938, en España en 1975 - recordar el régimen franquista, y en Portugal en 1976 (Sineau, 1993, pág. 127).

En América Latina también encontramos un panorama muy diverso. El primero en eliminar la potestad marital en el siglo XIX fue Costa Rica. En las primeras dos décadas del siglo XX fueron reformados en el mismo sentido los Códigos Civiles de México, Brasil, Cuba, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En 1932 lo hizo Colombia, como se explicará más adelante. Algunos Estados permitieron a la mujer administrar sus propios bienes en la primera mitad del siglo XX, pero solo otorgaron la plena capacidad civil a la mujer casada en años posteriores: Argentina en 1968, Chile en...

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